Ficha n°139

El Rey Carlos III, Real cédula sobre herencia de Rafael Landívar


Título: "TESTIMONIO del recurso de suplicación de lo determinado por el señor juez general del Juzgado de Bienes de Difuntos...".
Ubicación: AGCA, A3.14, Leg. 2782, Exp. 40253, fol. 50 - 57.
Fecha: 1779-04-14.
Transcripción completa: «TESTIMONIO del recurso de suplicación de lo determinado por el señor juez general del Juzgado de Bienes de Difuntos en que declaró no ser parte el exjesuita don Rafael de Landívar en la herencia de doña Juana Ruiz de Bustamante, su madre. Y por haberse confirmado se interpuso el recurso de segunda suplicación. Oficio de Guerra.»

«EL REY. Por cuanto a consecuencia de mi Real Decretro de catorce de noviembre de mil setecientos y ochenta y cuatro, por el que fui servido resolver que las Temporalidades de Indias se separasen de las de España, con que habían corrido incorporadas desde el extrañamiento de los Regulares de la Compañía, y que en adelante estuviesen al cargo de mi Secretario del Despacho, Consejo y Tribunales de aquellos dominios remitió a mí, vía reservada de Indias, el gobernador interino del de Castilla, los autos pendientes en el extraordinario sobre dudas ocurridas en la sucesión del exjesuita don Rafael de Landívar, a los bienes de su madre doña Juana Ruiz de Bustamante, que falleció en Guatemala; de los cuales resulta que el nominado don Rafael de Landívar, presbítero de la extinguida Compañía, muerto su padre, hizo en el año de mil setecientos cincuenta y seis, con licencia de su Prelado, renuncia absoluta y general de la legítima paterna, futuras sucesiones y derechos que en cualquier manera pudiera pertenecerle, en favor de la referida su Madre. Que después en el de mil setecientos sesenta y cinco, estando para profesar, otorgó su testamento (sin hacer mención de aquella renuncia, pero con la prevención de que sólo le otorgaba y disponía de sus bienes para el caso de sobrevivir a su Madre, y por el derecho que en tal lance tenía a heredarla), por el cual legó de la legítima materna seis mil pesos [Fol. 51] a su prima doña Petrona Abaurrea, y lo restante a su hermana doña Rita Josefa de Landívar, previniendo que si ésta falleciese antes que la madre de ambos, subsistiendo lo legado a la prima, se invirtiese el residuo en varias fundaciones que individualizó, cediendo por la cláusula séptima el derecho que tenía a heredar el molino y hacienda llamada del Portal, a favor del Colegio de su Religión en Guatemala, para que se tuviese por perteneciente a él. Que muerta ya su hermana doña Rita, sucedió la extinción de la Compañía y a pocos días de publicada ésta, el fallecimiento de la madre, sin haber hecho testamento por hallarse demente; con cuya noticia y la de haberse querido llamar herederos algunos parientes, ocurrió el expresado don Rafael de Landívar al Consejo Extraordinario solicitando se le concediese permiso para enviar poder a persona de su satisfacción que recaudase la herencia; y no obstante que el referido Tribunal accedió a esta solicitud en providencia de siete de junio de mil setecientos setenta y cinco, y a mayor abundamiento obtuvo el exjesuita habilitación de Su Santidad, por la duda que pudieran ofrecer sus votos religiosos; habiéndose presentado con estos documentos su Apoderado ante el Juez de Bienes de Difuntos de Guatemala, que conocía del intestado de la madre, pidiendo se le entregasen los bienes, se opusieron a la entrega sus parientes, a pretexto del ab intestato, y que debía subsistir la renuncia que hizo antes de la prefesión, esforzando la contradicción con mayor vigor a vista de la Real Orden circular de diez de octubre de mil [fol. 52] setenta y siete, expedida por el mismo Consejo extraordinario de resultas, de otro recurso del exjesuita don Hilario Ugarte, por la que se declaró por punto general, que los expulsos no podían heredar a sus padres. aún cuando los instituyesen por herederos; y que tampoco las Temporarlidades tenían derecho de representación para pedir las herencias que les hubiesen dejado. Si bien con calidad de que sobre ellas se les señalasen alimentos, rebajándose de su importe la pensión alimentaria con que les estaba contribuyendo mi Real Hacienda. En cuya virtud declaró el expresado juez de bienes de difuntos al exjesuita Landívar por no parte en el juicio que seguía contra sus parientes; pero pasado después el expediente a la Junta Municipal de Temporalidades y dudado el fiscal de la capacidad de don Rafael para entrar a la herencia, mediante la habilitación de Su Santidad y del Concejo Extraordinario; y si en el caso de que no pudiese heredar deberían pasar los bienes al pariente más cercano, o subsistir la renuncia o testamento hecho al tiempo de su profesión. Considerándose la Junta sin facultades para determinar estas dudas remitió los autos al Consejo Extraordinario para su decisión. En este estado se expidió a consulta del referido Consejo Extraordinario la real cédula circular de cinco de diciembre de mil setecientos ochenta y tres, mandada observar en mis dominios de las Indias por otra de treinta de julio de mil setecientos ochenta y cuatro, en que se hicieron [fol. 53] varias declaraciones respecto del derecho que los exjesuitas tenían para heredar a sus padres, parientes o extraños, entre las cuales se previno al capítulo séptimo que los sacerdotes debían contemplarse desde la extinción de la Compañía, con capacidad para recaudar los bienes que hubiesen recaído y recayesen en ellos por herencias, mandas o legados, y aún para la sucesión de cualquiera mayorazgo o vínculo compatible con su estado; declarándose por el octavo que por muerte de dichos sacerdotes, a quienes no les quedaba arbitrio de testar, debía recaer la propiedad de las bienes libres y la sucesión de los vinculados en el pariente o parientes más cercanos, a quienes correspondiese y finalmente por el décimo que todas las cesiones y renuncias hechas por los exjesuitas, antes o al tiempo de su profesión, bien fuesen a favor de los colegios o casas de la Orden extinguida libremente, o con cargas pías o profanas, o bien a beneficio de sus parientes o extraños, quedaban en su fuerza y vigor, y debían tener la más estrecha observancia bajo la calidad que debería satisfacerse a los exjesuitas para que les sirviese de aumento a su pensión las cantidades que se hubiesen reservado a su favor en aquel entonces, o las que se contemplasen justas, atendiendo a la cantidad y calidad de los bienes renunciados o cedidos. Pendientes aún estos autos en mi Consejo de las Indias, a donde fui servido remitirlos con real orden de veinte y dos de noviembre de mil sete- [fol. 54] cientos ochenta y cuatro, ocurrió el nominado don Rafael Landívar en veinte y siete de febrero de setecientos ochenta y cinco, exponiendo los muchos servicios que su casa había hecho a la Corona, a fin de que en atención a ellos me dignase permitirle revocar la renuncia que otorgó antes de su profesión, y disponer de los bienes que le perteneciesen en favor de su prima doña Petrona Abaurrea, que se hallaba con varios hijos y en suma pobreza. Visto todo en el referido mi Consejo, en sala segunda y oido al director de Temporalidades, don Ignacio de Rivera Santa Cruz, y a mi fiscal de Nueva España, reconociendo que este expediente comprendía dos partes; a saber: si por la renuncia que hizo el don Rafael Landívar debía ocupar la Corona los bienes y efectos que habían recaído en su persona por fallecimiento de su Madre, y que se le concediese facultad para revocar la genérica que hizo, y dejar los expresados bienes a su prima doña Petrona Abaurrea, me consultó en veinte y uno de junio del citado año de mil setecientos ochenta y cinco, siendo de parecer de que respecto de hallarse decidido expresamente este punto por el artículo décimo de la Real cédula de cinco de diciembre de mil setecientos ochenta y tres, con prohibición a los exjesuitas de la testamentificación activa, señalándoseles herederos forzosos, debía denegarse la solicitud de don Rafael, por no haber motivo justo corregir ni dispensar una ley tan reciente, y que no se hiciese novedad en la administración de los bienes que le concedió el [fol. 55] Consejo extraordinario en providencia de siete de junio de mil setecientos setenta y cinco; y que por lo que miraba al particular de cesiones o renuncias, de que trata el mismo artículo décimo, convenía se examinase el punto en pleno de tres salas, y que se me consultase para la declaración correspondiente por punto general, con cuyo dictamen fui servido de conformarme; y en su cumplimiento visto el asunto, en el referido mi Consejo pleno, con Audiencia también de mi fiscal del Perú y consultándome sobre ello en veinte y uno de febrero del corriente año. He resuelto aclarar que lo prevenido en el artículo décimo de la real cédula de cinco de diciembre de mil setecientos ochenta y cuatro, en cuanto a que queden en su fuerza y vigor las cesiones y renuncias hechas por los exjesuitas, antes o al tiempo de su prefesión, no debe comprender las renuncias que no hayan tenido efecto, ni deferídose el derecho de ellas a los renunciatarios antes de la extinción de la Compañía. Y por consiguiente que los exjesuitas, sin embargo de ellas, pueden y deben suceder en los bienes sobre que se hicieren, pero sin poder disponer de ellos en vida o en muerte, conforme a los determinado en el artículo octavo de la misma Real Cédula, excepto en algún caso particular en que por especiales circunstancias me dignare yo dispensar esta prohibición. Por tanto, por esta mi Real Cédula ordeno y mando a mis virreyes, presidentes, Audiencias, gobernadores, ministros de las juntas provinciales y municipales y comisionados [fol. 56] que entienden en la Administración y asuntos de Temporalidades de los que fueron individuos de la extinguida Compañía, y a los demás tribunales y jueces de mis Reinos de las Indias e Islas Filipinas a quienes corresponda, que enterados de la expresada mi Real declaración la guarden, cumplan y ejecuten y hagan guardar, cumplir y ejecutar puntual y efectivamente, en sus respectivos distritos, sin permitir que en manera alguna se contravenga a ella, por ser así mi voluntad. Hecha en Aranjuez, a diez y nueve de junio de mil setecientos ochenta y ocho. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Antonio Ventura de Taranco. Hay tres rúbricas.
[al margen:] Obedecimiento.
En Guatemala a catorce de Noviembre de mil setecientos ochenta y ocho. El Muy Ilustre Señor don Josef Estachería, del Consejo de su Majestad, Brigadier de los reales ejércitos, presidente, gobernador y capitán General de este Reino, habiendo recibido la Real Cédua antecedente, la tomó en sus manos, besó y puso sobre su cabeza, estando en pie y destocado, y dijo la obedecía y obedeció como carta de Nuestro Rey y señor natural, que Dios Guarde, y que para su cumplimiento se pase al señor oidor fiscal con los antecedentes del asunto y lo firmó su señoría, de que doy fe. Estachería. Ignacio Guerra y Marchan.
[al margen:] Pedimento del señor oidor fiscal.
Muy Ilustre Señor. El oidor fiscal de Su Majestad dice: que V. S. se servirá mandar, guardar, cumplir y ejecutar esta real cédula declaratoria del artículo diez de la expe- [fol. 57] dida en cinco de diciembre de setecientos ochenta y tres, en punto a las cesiones y renuncias hechas por los regulares de la extinguida Compañía, y que copiada en el libro de la Oficina y puesto testimonio de ella en el expediente a que se refiere del exjesuita don Rafael de Landívar, a costa de sus bienes hereditarios se archive la original. Nueva Guatemala, diciembre tres de mil setecientos ochenta y ocho. Talavera.
[al margen:] Auto.
Real Palacio cuatro de diciembre de mil setecientos ochenta y ocho. Guardese, cúmplase y ejecútese esta Real Cédula según pide el señor oidor fiscal. Estachería. Ignacio Guerra y Marchan.
[al margen:] Razón.
En la Nueva Guatemala a diez de diciembre de mil setecientos ochenta y ocho años puse en noticia del señor oidor fiscal el auto que antecede, doy fe. Josef de Estachería. Escribano receptor.
Concuerda con su original con que se corrigió y concertó a que me remito, y lo hice sacar para agregar al expediente a que se contrae el pedimento del señor oidor fiscal. Nueva Guatemala y diciembre doce de mil setecientos ochenta y ocho años.
Ignacio Guerra Marchan.».
Autor: Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ .