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AFEHC : transcripciones : Memoria de todos los géneros y especies de que se debe pagar el diezmo en este obispado de Guatemala : Memoria de todos los géneros y especies de que se debe pagar el diezmo en este obispado de Guatemala

Ficha n° 4307

Creada: 23 agosto 2016
Editada: 23 agosto 2016
Modificada: 25 agosto 2016

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Autor de la ficha:

Alejandro CONDE ROCHE

Publicado en:

ISSN 1954-3891

Memoria de todos los géneros y especies de que se debe pagar el diezmo en este obispado de Guatemala

Guía para orientar el cobro de diezmos y esquilmos en el obispado de Guatemala, instruida por el obispo fray Juan Gómez de Parada, para corregir la corrupción y abusos en materia de obvenciones para la Iglesia.
Palabras claves :
Diezmos, Guatemala, Frutos, Ganados, Haciendas, Españoles, Indios, Ladinos
Autor:
Fray Juan Gomez de Parada
Ubicación:
AHAG. Fondo diocesano. Secretaría. Diezmos y esquilmos. 1732.
Fecha:
1732-08-26
Paginas:
6
Texto íntegral:

1Copia (1732)
Memoria de todos los géneros y especies de que se debe pagar el diezmo en este obispado de Guatemala.

2De cualquier género de trigo, de cebada en granos, y en berza, si la vendieren para los ganados.

3De garbanzos

4De lentejas

5De frijol

6De haba

7De alverjón [arvejona] si lo hubiere

8De arroz en limpio

9De maíz en grano seco y en elote

10De chian o pepitas

11De anís

12De ajonjolí

13De miel, seca y enjambres.

14De cacao, achiote y vainas

15De bálsamo, leche maría y liquidámbar

16De hortaliza y legumbre

17De plátanos y demás frutos de Castilla y de la tierra, aunque sea para gasto de la casa y regalo.

18De tabaco

19De algodón

20De mulas y muletos

21De burros y burras

22De potros y potrancas

23De becerros y becerras

24De ganado de cerda

25De chivos y chivas

26De borregos y borregas

27De lanas finas, y vastas. Especie por especie del ánimo, ánimo y de la basta , basta

28De leche y mantequilla

29De todo género de chiles

30De todas maneras cortada y puesta en el monte

31De cal

32De los cuales géneros, y de los demás que se reducen a éstos, se debe pagar el diezmo de cinco medio, y pague la mitad el que diere más por ella, llevándoselo entero, y si las cosas no llegan ni a cinco estímese el valor de ellas, por dos buenas personas; una y otra por el que ha de haber y pague el diezmo de lo estimado atendiéndose, que la paga [F1v] del diezmo de dichos géneros se ha de hacer aunque sean para regalo, uso y sustento de los diezmatarios, y sus ganados sin descontar la semilla, la renta, ni otra cosa alguna aunque se de de limosna.
Géneros que no se arreglan al diezmo por ciento.

33De las pesquerías y ostiones de veinticinco arrobas, una. Salvo si hubiere costumbre de pagar de menos arrobas una de diezmo.

34De brea y alquitrán de veinticinco arrobas, una con la misma reserva.

35De sal lo acostumbrado.

36De azúcar de 104, y lo mismo del melado; y porque muchas veces se vende la caña, y no se muele se debe pagar de diez uno.

37Del añil de 104. El, especie por especie, de la flor, flor; de la sobresaliente sobresaliente, y de la corte corte.

38De panelas de veinticinco atados, uno, salvo si hubiere costumbre de dar de menor atados que los veinticinco el diezmo.

39De todas mieles de purga y no purga, el 4%.

40De quesos, de catorce uno, aunque sean de los que para sí hacen los mayordomos caporales y sirvientes de las haciendas de ladrillo y teja.

41Diezmos domésticos

42Débese de diez uno, de todo género de gallinas de Castilla y de la tierra, pollos, huevos, Palominos, patos, y demás aves domésticas, y todo lo demás que aquí no está expresado, y es costumbre pagarse.

43Y para más inteligencia del expresado en dicha memoria se advierte, que el diezmo de dichos géneros y especies se deben pagar legítimamente y sin engaño [F2] notando malo por bueno, sucio por limpio, podrido por lo sano, raído por colmado, o en distinta medida, ni pequeño por grande.
Que el diezmo se cobre y pague al tiempo de la cosecha de cada fruto y por lo tocante a becerros, potros, muletos y borricos al tiempo que los herrasen, o deban herrar, que es al año , y de los cochinos, y a reces al tiempo que se puedan criar sin las madres. Y se advierte, que el diezmo se debe pagar antes de satisfacer cualquier censo, tributo o pensión.

44Que todos los mayordomos, corraleros, caporales, mandadores, y demás sirvientes asalariados de cualquier haciendas (aunque sean de religiosos) que para sí sembrasen, poco quieren, aunque sea en premios de su trabajo, por concierto con sus amos cualesquier frutos y esquilmos de los contenidos en dicha paga en cierta parte de frutos; si no es que antes esté diezmado todo por junto.

45Que los indios puros, en la mayor parte de este obispado no pagan diezmo por costumbre no se les cobre. Pero si en algún partido, o partido sólo pagaren, por la misma costumbre se les ha de cobrar.

46Que de los indios, que sembraren o de cualquiera otra suerte causaren diezmo en tierras, fundos o pesquerías, que en algún tiempo fueron diezmales, como sucede en muchas tierras del valle de esta ciudad, o en las de esta naturaleza, que arriendan a ladinos, deben pagarlo, sin excepción alguna, por pasar siempre con esta carga y obligación.

47De todos los españoles, y demás gente ladina [F2v] que arriendan sus tierras diezmales para que en ellas siembren indios, deben asegurar a la Iglesia, como por muchos se practica el diezmo de todas aquellas cosechas, que dichos indios tuvieren en las tierras, o avisen de ello al administrador, o arrendador, antes que las levanten, para que acudan a la recaudación de dicho diezmo con percibimientos que los pagarán dichos arrendatarios, corriendo la misma obligación para con los que ha rentas en indios, y otras cualesquier personas sus pesquerías.
Que los clérigos seculares curas, o no curas, con mayor razón, que otro alguno, para el buen ejemplo coman deben pagar diezmo de sus heredades o haciendas, según está declarado por su majestad y su real y supremo Consejo en el pleito, que trataron las iglesias de las Indias con las religiones de ellas y con más justo motivo, deben pagarlo todas aquellas personas seculares a quiénes dichos religiosos dan en arrendamientos dichas haciendas.

48Que las cofradías y cualesquiera otras obras pías, aunque sean iglesias, teniendo esquilmos o alguno de los frutos arriba expresados deben pagar el diezmo como los demás diezmatarios.
Deben pagar diezmo todas las personas que [F3] hurtaren cualquier frutos de tierras o ganados, o hicieren o causaren pérdidas en ellas, la cual se ha de regular pagando a los dueños de las haciendas las nueve partes, y a la Iglesia, que tenía derecho a dicho diezmo la una; pero si la restitución se hiciere enteramente al dueño de la hacienda, quedará obligado a pagar el diezmo. Los que tratan y contratan y contratan con esclavos, mayordomos e hijos de familia, los cuales hurtan para vender con graves daños de los dueños de las haciendas, que no pagan diezmo de aquella porción, que les hurtan, de donde los susodichos están obligados a restituir en la misma forma las nueve partes al dueño y la una a la Iglesia, a quien toca el diezmo.

49También deben pagarlo los españoles, y demás gente ladina, que siembran y cogen cualquier frutos, ganados y esquilmos en tierras de indios.

50Los dueños de ingenios o trapiches que venden las mieles para panelas u otro efecto, no lo deben hacer sin haber diezmado las mieles.

51Y últimamente se previene, que todos los que embarazan la cobranza de los diezmos, o los ocupan o dan favor y ayuda para ello están ipso facto excomulgados, por derecho con absolución reservada a los Ilustrísimos señores obispos.

52Y respecto, de que en este obispado hay introducidos en el asunto de diezmos varias corruptelas, y abusos que con notable perjuicio de la Iglesia corren con el nombre de costumbres, siendo en [F3v] verdad pecaminosos, detestables errores para evitar tan grave daño, si acaeciere, que alguno con el pretexto de costumbre se excusare de pagar el diezmo debidamente, así en su especie, como en cantidad, según las reglas que van dadas, los comisarios de diezmos recibirán información arreglados a la instrucción que se les diere, y hecho la remitirán para proveer lo conveniente. Y los arrendadores ocurrirán a que se reciba a los curas del territorio, según la misma instrucción que para todo será a los unos y los otros el poder, y facultad necesaria.

53Guatemala y agosto veintiséis de 1732 años.

54Juan [Gómez de Parada] obispo de Guatemala
Dr. Juan Feliciano de Arrivillaga
Dr. Manuel de Zepeda
Dr. Joseph Sunsin de Herrera
Dr.José Manuel de Contreras y Castro
Dr. Francisco de Heredia
Dr. Manuel de Falla
Por mandado de su señoría ilustrísima el señor obispo mi señor y venerable señor deán y cabildo.
Francisco Antonio de Fuentes, notario mayor.