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AFEHC : cronologia : Convenio entre los reyes de España e Inglaterra : Convenio entre los reyes de España e Inglaterra

Ficha n° 4044

Creada: 18 septiembre 2015
Editada: 18 septiembre 2015
Modificada: 18 septiembre 2015

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Autor de la ficha:

Christophe BELAUBRE

Convenio entre los reyes de España e Inglaterra

El convenio, que tiene 16 artículos, esta firmado en Londres por medio de representantes. Varios aspectos trata de las costas de Honduras y Nicaragua y de la población de la Mosquitía.
Palabras claves :
Convenio, Diplomacia
Fecha :
1786-07-14
Temática:
Historia militar
Cuadro geográfico:
Honduras
Impacto del acontecimiento:
Debíl
Más información:

Los Reyes de España y de Inglaterra animados de igua:l deseo de afirmar por cuantos medios pueden la amistad que felizmente subsiste entre ambos, y sus Reynos, y deseando de común acuerdo precaver hasta la sombra de desavenencia que pudiera originarse de cualquiera dudas, malas inteligencias, ú otros motivos de disputas entre los súbditos fronterizos de ambas Monarquías especialmente en países distantes, cuales son los de América; han tenido por conveniente arreglar de buena fe en un nuevo convenio los puntos que algún dia pudieran producir aquellos inconvenientes que frecuentemente se han experimentado en tiempos anteriores. A este efecto há nombrado el Rey católico á Don Bernando del Campo Caballero de la distinguida órden de Carlos III Secretario de ella y del Supremo Consejo del listado, y su Ministro Plenipotenciario cerca del Rey de la gran Bretaña; y S. M. Británica há autorizado igualmente al muy noble y muy excelente Señor Francisco Barón Osborne de Kiventon, Márquez Carmanthen, su consejero de listado privado actual y principal Secretario de listado del Departamento de negocios extranjeros &c.; quienes habiéndose comunicado mutuamente sus respectivos plenos poderes dados en debida forma se han convenido en los artículos siguientes;

Artículo 1

Los subditos de S. M. B. y otros Colonos que hasta el presente han gozado de la protección de Inglaterra, evacuarán los países de Mosquitos igualmente que el continente en general y las Islas Adyacentes, sin excepción, situada fuera de la linea abajo señalada, como que ha de servir de frontera á la extensión del territorio concedido por su Majestad Católica á los Ingleses para los usos especificados en el artículo 3° de la presente convención, y en aditamento de los países que ya se les concedieron en virtud de las estipulaciones en que convinieron los Comisarios de las dos Coronas en el año de 1783.

Artículo. 2

El Rey Católico para dar pruebas de su parte al Rey de la Gran Bretaña de la sinceridad de la amistad que profesa á S. M. y á la Nación Británica, concederá á los Ingleses límites mas estensos que los especificados en el último tratado de páz; y dichos límites del terreno aumentado por la presente convención se tendrán de hoy en adelante del modo siguiente.

La línea Inglesa, empezando desde el mar, tomará el centro del rio Sibun, ó Gabon, y por él continuará hasta el origen del mismo Rio: de allí atravesará en linea recta la tierra intermedia hasta cortar el rio Wallis, y por el centro de éste bajará á buscar el medio de la corriente hasta el punto donde debe tocar la línea establecida yá, y marcada por los comisarios de las dos Coronas de 1783; cuyos límites según, la continuación de dicha línea, se observarán conforme á lo estipulado anteriormente en el tratado definitivo.

Artículo. 3

Aunque hasta ahora no se há tratado de otras ventajas que la corta de palo de tinte; sin embargo su Majestad Católica en mayor demostración de su disposición á complacer al Rey de la Gran Bretaña, concederá á los Ingleses la libertad de cortar cualquiera otra madera, sin eceptuar la caoba y la de aprovecharse de cualquiera otro fruto ó producción de la tierra en su estado puramente natural y sin cultivo, que trasportados á otras partes en su estado natural pudiese ser un objeto de utilidad, ó de comercio, sea para provisiones de boca, sea para manufacturas. Pero se conviene expresamente en que esta estipulación no debe jamás servir de pretexto para establecer en aquel país ningún cultivo de azúcar, cafe, cacao ú otras cosas semejantes, ni fábrica alguna, ó manufactura por medio de cualquiera molinos, ó máquinas, ó de otra manera: no entendiéndose, no obstante esta restricción para el uso de molinos de sierra para la corta ú otro trabajo de madejas; pues siendo incontestablemente admitido que los terrenos de que se trata pertenecen todos en propiedad á la Corona Española, no pueden tener lugar establecimientos de tal clase, ni la población que de ellos se seguiría.

Será permitido á los Ingleses trasportar y conducir todas maderas y otras producciones del local en su estado natural y sin cultivo, por los ríos hasta el mar, sin excederse jamás de los límites que se les prescriben en las estipulaciones arriba concedidas que esto pueda ser causa de que suban los dichos ríos fuera límites á los parajes que pertenecen á España.

Articulo 4

Será permitido á los Ingleses ocupar la pequeña isla conocida con los nombres de Casino, San Georges Keyo Caso Casina, en consideración á que la parte de las costas que hacen frente a dicha isla, consta ser notoriamente expuestas á enfermedades peligrosas. Pero esto no ha de ser, sinó para los fines de una utilidad fundada en la buena fe. Y como pudiera abusarse mucho de permiso no menos contra las intenciones del Gobierno Británico contra los intereses esenciales de España; se estipula aquí como condición indispensable que en ningún tiempo se ha de hacer allí la menor fortificación ó defensa, ni se establecerá cuerpo alguno de tropa ni habrá pieza alguna de artillería; y para que se verifique de buena fe el cumplimiento de esta condición sine qua non, á la cual los particulares pudieran contravenir sin conocimiento del Gobierno Británico, se admitirá dos veces al año un oficial, ó Comisario Español acompañado de un Comisario ú oficial Ingles, debidamente autorizados para que examinen el estado de las cosas.

Artículo 5

La Nación Inglesa gozará de la libertad de carenar sus naves mercantes en el triángulo meridional comprendido en el punto Cayo Casino y el grupo de pequeñas islas situadas en frente de la parte de la costa ocupada por los cortadores á ocho leguas de distancia del rio Wallis, siete de cayo Casina, y tres del rio Sibun, cuyo sitio se ha tenido siempre por muy apropósito para dicho fin. A este efecto se podrán hacer los edificios y almacenes absolutamente indispensables para tal servicio: pero esta concesión comprende tan bien la condición expresa de no levantar allí en ningún tiempo fortificaciones, poner tropa ó construir obra alguna militar, y que igualmente no será permitido tener de continuo embarcaciones de guerra ó erigir un arsenal, ni otro edificio que pueda tener por objeto la formación de un establecimiento naval.

Artículo 6

También se estipula que los Ingleses podrán hacer libre y tranquilamente la pesca sobre la costa del terreno, que se le señaló en el último tratado de paz y del que se les añade en la presente convención; pero sin traspasar sus términos, y limitándose á la distancia especificada en el artículo precedente.

Artículo 7

Todas las restricciones especificadas en el último tratado de 1783, para conservar íntegra la propiedad de la soberanía de España en aquel país donde no se concede á los Ingleses, sino la facultad de servirse de las maderas de varias especies de los frutos, y de otras producciones en su estado natural, se confirman aquí; y las mismas restricciones se observarán también, respecto á la nueva concesión. Por consecuencia los habitantes de aquellos países solo se emplearán en la corta y el transporte de las maderas, y en la recolección y el transporte de los frutos, sin pensar en otros establecimientos mayores, ni en la formación de un sistema de Gobierno militar ni civil, excepto aquellos reglamentos que SS. MM. Católica y Británica, tuvieren por conveniente establecer para mantener la tranquilidad y el buen orden entre sus respectivos súbditos.

Artículo 8

Siendo generalmente sabido que los bosques se conservan y multiplican haciendo las cortas arregladas y con método: los Ingleses observarán esta máxima cuanto les sea posible. Pero si á pesar de todas sus precauciones sucediese con el tiempo que necesiten de palo de tinte, ó de madera de caoba, de que las posesiones Españolas abundasen: el Gobierno Español no pondrá dificultad en proveer de ella á los Ingleses á un precio justo y razonable.

Artículo. 9

Se observarán todas las precauciones posibles para impedir el contrabando; y los Ingleses cuidarán de conformarse á los reglamentos que el Gobierno Español tuviere á bien establecer entre sus súbditos en cualquiera comunicación que tuvieren con ellos; bajo la condición de que se dejará á los Ingleses en el goce pacífico de las diversas ventajas insertas á su favor en el último tratado, ó estipuladas en esta convención.

Artículo. 10

Se mandará á los Gobernadores Españoles les concedan á los referidos Ingleses dispersos, todas las facilidades posibles para que puedan transferirse á los establecimientos pactados en esta convención según las estipulaciones del artículo 6.° del tratado definitivo de mil setecientos ochenta y tres relativas al pais apropiado á su uso en dicho artículo.

Artículo 11

SS. MM., Católica y Británica para evitar toda especie de duda tocante á la verdadera construcción del presente convenio, juzgan necesario declarar: que las condiciones de esta convención se deberán observar según sus sinceras intenciones de asegurar y aumentar la armonía y buena inteligencia que tan felizmente subsisten ahora entre sus Majestades.

Con esta mira se obliga S. M. B. á dar las órdenes más positivas para la evacuación de los países arriba mencionados, por todos sus súbditos de cualquiera denominación que sean. Pero si á pesar de esta declaración todavía hubiere personas tan audáces, que retirándose á lo interior del país osaren oponerse á la evacuación total, ya convenida: S M B muy lejos de presentarlas el menor a protección, lo desaprobará en el modo mas solemne; comolo hará igualmente con los que en adelante intentasen establecerse en territorio perteneciente á dominio Español.

Artículo. 12

La evacuación convenida se efectuará completamente en el término de seis meses después del cambio de las ratificación de esta convención, ó antes si fuere posible.

Artículo 13

Se ha convenido que las nuevas concesiones escritas en los artículos precedentes en favor de la Nación Inglesa, tendrán lugar asi que se haya verificado en un todo la sobre dicha evacuación.

Artículo 14

S. M. C. escuchando solo los sentimientos de su humanidad, promete al Rey de Inglaterra que no usará de severidad con los indios Mosquitos que habitan parte de los paises que deberán ser evacuados en virtud de ésta convención, por causa de las relaciones que ha habido entre dichos Indios y los Ingleses. Y S M. B ofrece por su parte que prohibirá rigurosamente á todos sus vasallos suministrar armas, ó municiones de guerra á los indios en general situados en la frontera de las posesiones Españolas.

Artículo 15

Ambas Cortes se entregarán mutuamente duplicados de las órdenes que deben expedir á sus Gobernadores y Comandante respectivos en América, para el cumplimiento de este convenio- destinará de cada parte una Fragata ú otra embarcación de guerra proporcionada para vigilar juntas y de común acuerdo, que las cosa, se ejecuten con el mejor órden posible, y con la cordialidad y buena fé de que los soberanos han tenido á bien dar ejemplo.

Artículo 16.

Ratificarán esta convención SS. MM. Católica y Británica y se canjearán sus ratificaciones en el término de seis mese semanas, ó antes si pudiese ser.

En fin de lo cual, nos los infrascritos Ministros plenipotenciarios de SS. MM. Católica y Británica en virtud de nuestros respectivos plenos poderes, hemos firmado la presente convención y hecho poner en él la los sellos de nuestras Armas.

Hecho en Londres á 14 de julio de 1786.

El Caballero del Campo [L S.] Carmanthen [L fv]

Fuentes :

“Convenio”, Revista del Archivo y Biblioteca Nacional, Tegucigalpa, Tomo 1, N° 2, (1904), pág. 29-34.