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AFEHC : transcripciones : Constitución política del Estado de Nicaragua decretada y sancionada por su Asamblea Constituyente. : Constitución política del Estado de Nicaragua decretada y sancionada por su Asamblea Constituyente.

Ficha n° 3083

Creada: 24 julio 2012
Editada: 24 julio 2012
Modificada: 24 julio 2012

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Autor de la ficha:

Christophe BELAUBRE

Constitución política del Estado de Nicaragua decretada y sancionada por su Asamblea Constituyente.

El folleto fue publicado en Guatemala en la Imprenta Mayor.
Palabras claves :
Constitución, Federación, Asamblea Nacional Constituyente
Autor:
Asamblea Nacional Constituyente de Nicaragua
Fecha:
1826-04-08
Texto íntegral:

1Constitución de 1826
(8 de abril de 1826)
En presencia de Dios, Autor y Supremo Legislador del Universo.

2Nosotros los representantes del pueblo de Nicaragua, congregados en Asambleas Constituyentes, autorizados plena y legalmente por nuestros comitentes, y por el Pacto Federativo de la República para dar la Ley Fundamental que asegure la felicidad y prosperidad del Estado, que consiste en el perfecto goce de los derechos del hombre y del ciudadano, que son la libertad, la igualdad, seguridad y la propiedad; decretamos y sancionarnos la siguiente Constitución Política.

Título primero. Del Estado, su territorio, derechos y deberes

Capítulo primero. Del Estado y su territorio

3Artículo 1.- El Estado conservará la denominación de Estado de Nicaragua; se compone de todos sus habitantes y corresponde a la Federación de Centroamérica.
Artículo 2.- El territorio del Estado comprende los partidos de Nicaragua, Granada, Managua, Masaya, Matagalpa, Segovia, León, Subtiava y el Realejo. Sus límites son: por el Este, el mar de las Antillas; por el Norte, el Estado de Honduras; por el Oeste, el golfo de Conchagua; por el Sur, el océano Pacífico, y por el Sudeste el Estado libre de Costa Rica.
Artículo 3.- El mismo territorio se dividirá en departamentos, cuyo número y límites arreglará una ley particular.

Capítulo II. De los derechos y deberes del Estado

4Artículo 4.- El Estado es libre, soberano e independiente en su gobierno y administración interior; y su soberanía e independencia se limitan por las restricciones establecidas a cada uno de los Estados, en la Constitución Federal de la República.
Artículo 5.- Ningún individuo, ninguna reunión parcial de ciudadanos, ninguna fracción del pueblo puede atribuirse la soberanía que reside en el todo del Estado.
Artículo 6.- Todos los funcionarios del Estado ejercen una autoridad delegada por el pueblo: son sus agentes; y le son responsables en los términos que prescriban la Constitución y las leyes.
Artículo 7.- El pueblo del Estado ejerce su soberanía, eligiendo sus primeros funcionarios y concurriendo a la elección de las autoridades federales; todo del modo establecido por la Constitución general y la particular del mismo Estado.
Artículo 8.- Todo funcionario ejerce su autoridad a nombre del Estado, y conforme a la ley, ninguno es superior a ella; por ella funcionan y por ella se les obedece y respeta.
Artículo 9.- La fuerza pública está instituida para seguridad común el funcionario a quien se confía, si abusase de ella, comete un crimen grave.
Artículo 10.- La Policía de seguridad estará a cargo de las autoridades civiles, según determinen las leyes.
Artículo 11.- Ningún oficio público es venal ni hereditario en el Estado: no admite éste condecoraciones, distintivos hereditarios ni vinculaciones.
Artículo 12.- El Estado podrá reclamar por medio de sus autoridades supremas, las leyes y órdenes o cualquier disposición en que los altos poderes de la República traspasen los límites que les ha fijado la Constitución Federal, o en que de cualquiera otra manera se ataque la independencia o felicidad del Estado.
Artículo 13.- Ningún pueblo del Estado podrá ser desarmado, sino en caso de tumulto, rebelión o ataque con fuerza armada a las autoridades constituidas.
Artículo 14.- Tampoco podrán impedirse, si no es en el mismo caso, las reuniones populares que tengan por objeto algún placer honesto, discutir sobre política o examinar la conducta pública de los funcionarios.
Artículo 15.- El Estado ofrece en su territorio un asilo sagrado a todo extranjero, y será la patria del que quiera radicarse en él conforme las leyes.
Artículo 16.- El Estado está obligado a observar religiosamente el Pacto Federativo celebrado con los demás Estados de la Unión; concurre proporcionalmente a los gastos de la Administración Federal y a la defensa de la República.

Título II. De los nicaragüenses y de los ciudadanos

5Capítulo único

6Artículo 17.- Son nicaragüenses todos los habitantes del Estado, avecindados en cualquier punto de su territorio. La vecindad se adquiere por los modos que previenen las leyes, o manifestando el designio de radicarse ante la Municipalidad local.
Artículo 18.- Son ciudadanos todos los nicaragüenses naturales o naturalizados que sean casados o mayores de dieciocho años, y que tengan una propiedad o que ejerzan algún oficio o profesión de que subsistan, calificado todo en los términos que designa la ley.
Artículo 19.- Son naturales los nacidos en este Estado y en cualquier otro de la Federación, y los hijos de ciudadanos centroamericanos que nacieren en otro país extranjero, siempre que sus padres estén al servicio nacional o con tal que su ausencia no pasare de cinco años y fuere con noticia del Gobierno.
Artículo 20.- Son naturalizados:
1. Los extranjeros que hallándose en el territorio de la República al proclamar la independencia la hubieren jurado.
2. Los naturales de las otras repúblicas de América que vinieren a radicarse a cualquier punto de la Federación, y hubieren manifestado su designio ante la autoridad local.
3. Los que hubieren obtenido carta de naturaleza, según el Artículo 15 de la Constitución de la República.
Artículo 21.- Se pierde la calidad de Ciudadano:
1. Por sentencia judicial dada por un delito que según la ley merezca pena más que correccional;
2. Por traficar con esclavos;
3. Por adquirir naturaleza en país extranjero o admitir empleo, pensiones, distintivos o títulos hereditarios de Gobierno extraño, o personales, sin licencia del Congreso Federal. Pero en todos estos casos, la legislatura del Estado podrá conceder rehabilitación.
Artículo 22.- Se suspenden los derechos de ciudadano:
1. Por estar procesado criminalmente por un delito que según la ley merezca pena más que correccional, y proveído ya el auto de prisión;
2. Por el estado de deudor quebrado, o deudor a los fondos públicos, y judicialmente requerido de pago;
3. Por la condición de sirviente doméstico cerca de la persona;
4. Por la conducta notoriamente viciada o por la incapacidad física o moral, todo legalmente calificado.
Artículo 23.- Sólo los ciudadanos en ejercicio de sus derechos pueden obtener los empleos del Estado.
Artículo 24.- Los ciudadanos de los otros Estados tienen en éste expedito el ejercicio de la ciudadanía, en cuanto pueden ser electos para los destinos que no requieren vecindad en el Estado.

Título III. De los derechos y deberes de los nicaragüenses y de los ciudadanos

7Capítulo único

8Artículo 25.- Los derechos de los nicaragüenses son: la libertad, la igualdad, la seguridad y la propiedad.
Artículo 26.- Todo hombre es libre en el Estado, y nadie puede venderse ni ser vendido.
Artículo 27.- Ninguno está obligado a hacer lo que la ley no ordena, ni puede impedírsele lo que no prohíbe.
Artículo 28.- Las acciones privadas que no hieren el orden, la moralidad ni la decencia pública ni producen perjuicio, están fuera de la acción de la ley.
Artículo 29.- La libertad de la palabra, de la escritura y de la imprenta, es uno de los primeros y más sagrados derechos de los nicaragüenses. La ley no puede prohibirlo, ni sujetarlo a censura previa, por causa ni pretexto alguno.
Artículo 30.- Todo nicaragüense tiene expedito el derecho de petición, en la forma que la ley lo arregle.
Artículo 31.- También puede trasladarse a cualquier punto de la República o país extranjero, siempre que se halle libre de responsabilidad, y volver al Estado cuando le convenga.
Artículo 32.- Todos los ciudadanos son admisibles a los empleos públicos del Estado: no hay entre ellos distinciones sociales, sino las que el bien general exige; no reconocen otra autoridad ni otra distinción, que la de las virtudes y los talentos.
Artículo 33.- La casa de cualquier habitante del Estado es un asilo sagrado, que no puede ser violado sin cometer crimen, fuera de los casos prevenidos en la Constitución y con las formalidades ordenadas en ella.
Artículo 34.- Ningún habitante puede ser preso sino en los casos determinados por la Constitución, en la forma que ella previene.
Artículo 35.- Ninguno puede ser castigado, sino en virtud de una ley establecida y publicada antes de cometerse el delito, y sin que sea legalmente aplicada.
Artículo 36.- Las propiedades de los habitantes y corporaciones son garantizadas por la Constitución; ninguna autoridad puede tomarlas ni perturbar a persona alguna en el libre uso de sus bienes, sino es en favor del público, cuando lo exija una grave urgencia legalmente comprobada, y garantizándose previamente la indemnización.
Artículo 37.- La vida, la reputación, la libertad, la seguridad y propiedad de todos los habitantes del Estado, son protegidos por la Constitución. Ninguno puede ser privado de tan sagrados derechos, sino con las formalidades y en los casos provenidos por la ley.
Artículo 38.- Todos los habitantes del Estado están obligados a obedecer y respetar la ley, que es igual para todos, ya premie y castigue; a servir a la patria, a defenderla con las armas y a contribuir con proporción a sus haberes, a los gastos del Estado y la Federación, sin excepción ni privilegio alguno para mantener su integridad, independencia y seguridad.
Artículo 39.- Es injusta y no es ley toda disposición que viole los derechos de los nicaragüenses, declarados en este Título.

Título IV. Del Gobierno y de la religión

Capítulo primero. Del Gobierno

9Artículo 40.- El Gobierno del Estado es el republicano popular representativo, cuyo objeto es la felicidad de los individuos que componen el mismo Estado.
Artículo 41.- Los representantes del pueblo nicaragüenses componen los cuerpos legislativo y moderador.
Artículo 42.- El Poder Legislativo reside en una Asamblea compuesta de diputados electos popularmente, y lo ejerce con la sanción del cuerpo moderador, electo del mismo modo.
Artículo 43.- El Poder Ejecutivo reside en un jefe nombrado por el pueblo.
Artículo 44.- El Poder Judiciario, en tribunales y jueces nombrados según previenen esta Constitución y las leyes.
Artículo 45.- La Constitución señala las épocas en que deben renovarse los representantes, jefes, segundo jefe e individuos de la Corte Superior.

Capítulo II. De la religión

10Artículo 46.- La religión del Estado es la Católica, Apostólica, Romana, con exclusión del ejercicio público de cualquier otra.

Título V. De las elecciones de las Autoridades Supremas del Estado

Capítulo primero. Disposiciones generales

11Artículo 47.- Para la elección de los representantes, jefe y vicejefe del Estado, consejeros e individuos de la Corte Superior de Justicia, se celebrarán Juntas Populares, de Distrito y Departamento.
Artículo 48.- Las Juntas Populares se compondrán de ciudadanos en el ejercicio de sus derechos; las Juntas de Distrito, de los electores primarios, y las Juntas Departamentales, de los electores del distrito.
Artículo 49.- Estas Juntas serán las mismas, y se celebrarán en las mismas épocas designadas por la Constitución de la República para las elecciones de las supremas autoridades federales.
Artículo 50.- Toda Junta electoral será organizada por un directorio, compuesto de un presidente, dos escrutadores y dos secretarios elegidos por ella misma.
Artículo 51.- Las acusaciones sobre fuerza, cohecho o soborno en los sufragantes hechas en el acto de la elección, serán determinadas en el modo y para el efecto que expresa el Artículo 26 de la Constitución Federal. En los demás casos, estos juicios serán seguidos y terminados en los tribunales comunes.
Artículo 52.- Los recursos y reclamos sobre nulidad en las elecciones a representantes a la Asamblea y demás autoridades del Estado, serán determinados definitivamente por la misma Asamblea.
Artículo 53.- Los que ocurran sobre nulidad en las Juntas Populares, serán resueltos definitivamente en el distrito; y los que se entablen contra éstas, en las de Departamento.
Artículo 54.- Nadie podrá presentarse armado en las Juntas electorales ni votarse a sí mismo.
Artículo 55.- Las Juntas no podrán deliberar, sino sobre objetos designados por la ley. Es nulo, y de ningún efecto, todo acto que esté fuera de su legal intervención.
Capítulo II. De las Juntas Populares
Artículo 56.- Las Juntas Populares se celebrarán el último domingo de octubre de cada año, para nombrar un elector primario por cada doscientos cincuenta habitantes: la que tuviere un residuo de ciento veintiséis, nombrará un elector más.
Artículo 57.- Toda población cuyo número de habitantes ascienda a doscientos cincuenta, nombrará por sí un elector; si no llegare a aquel número los ciudadanos de dicha población concurrirán a votar a la Junta del pueblo más inmediato.
Artículo 58.- La base mayor de toda Junta Popular, será de dos mil quinientos habitantes.
Artículo 59.- El presidente de cada Junta comunicará el nombramiento a los electos, dándoles copia del acta certificada por él y los secretarios, y comunicándola en los mismos términos a la autoridad política de distrito per conducto de la local.
Capítulo III. Juntas de Distrito
Artículo 60.- La autoridad política del distrito, luego que reciba las certificaciones, citará a los electores primarios para que se reúnan en la cabecera del mismo, el segundo domingo del mes de noviembre de cada año.
Artículo 61.- Reunidas por lo menos las dos terceras partes de los electores primarios, se formará la Junta de Distrito y procederá a nombrar por mayoría absoluta de sufragios un elector por cada diez primarios de los que le corresponden. Y concluida la elección, el presidente y secretario darán a los nombrados certificación de su nombramiento, comunicándolo a la autoridad política del Departamento por conducto de la del Distrito.
Capítulo IV. Juntas de Departamento
Artículo 62.- Luego que la autoridad política del Departamento reciba las certificaciones de que habla el Artículo anterior, citará a los nombrados para que concurran a la cabecera del Departamento, donde el primer domingo del mes de diciembre de cada año debe celebrarse la Junta departamental.
Artículo 63.- Un Departamento constará fijamente de doce electores de distrito por cada dos representantes que haya de nombrar.
Artículo 64.- Reunidos por lo menos las dos terceras partes de electores de distrito, se formará la Junta de Departamento; y por mayoría absoluta de votos, nombrarán los representantes que en la Asamblea del Estado corresponde al Departamento.
Artículo 65.- Esta elección se hará todos los años inmediatamente después que las mismas Juntas de Departamento hayan elegido a los representantes para el Congreso Federal. Pero de las elecciones de diputados para la Asamblea y de toda elección de funcionario para el Estado que hagan las Juntas departamentales, se extenderán acta y escrutinio en libro separado.
Artículo 66.- Las Juntas de Departamento despacharán por credencial a cada diputado una copia, autorizada por ellas mismas, del acta en que consta su nombramiento, y dirigirán otra igual por conducto de la autoridad política del Departamento, al Gobierno del Estado, para que en su vista cite a los electos, y los pase a la Junta preparatoria el primer día de su reunión.
Artículo 67.- En las renovaciones del jefe, segundo jefe, individuos del Consejo Representativo y Corte Superior de Justicia, las Juntas Departamentales sufragarán en la forma que se dispone en los Artículos 8, 9 y 10 de esta Constitución.
Artículo 68.- La base para la representación del Estado es el número total de sus habitantes naturales o naturalizados.
Artículo 69.- Se elegirá un representante por cada quince mil almas: el Departamento que tuviere un residuo que exceda de la mitad de este número, nombrará un representante más.

Título VI. Del Poder Legislativo y sus atribuciones

Capítulo primero. Organización del Poder Legislativo

12Artículo 70.- Residiendo el Poder Legislativo del Estado en una Asamblea de diputados en los términos que expresa el Artículo 42, no podrá su número ser más de veintiuno ni menos de once.
Artículo 71.- Por cada dos diputados se nombrará un suplente; por, cada tres, dos, y así sucesivamente; y concurrirán a la Asamblea a juicio de ella misma, en caso de muerte, imposibilidad o falta de los propietarios.
Artículo 72.- Para ser representante se necesita tener la edad de veintitrés años, haber sido cinco ciudadano, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular, y hallarse en actual ejercicio de sus derechos.
Artículo 73.- No podrá ser representante ningún empleado de nombramiento del Gobierno Federal, ni el del Estado por el Departamento en que ejerce su autoridad, siempre que ésta se extienda a todo el territorio departamental. Y el diputado durante su representación no podrá obtener empleo ni ascenso alguno, si no es de rigurosa escala.
Artículo 74.- Los representantes son inviolables por sus opiniones, emitidas de palabra o por escrito, en la Asamblea o fuera de ella, sobre asuntos relativos a su cargo. Y durante las sesiones, y un mes después no podrán ser demandados civilmente ni ejecutados por deuda.
Artículo 75.- La Asamblea se renovará por mitad cada año, y los mismos diputados podrán ser reelectos una vez sin intervalo ninguno.
Artículo 76.- La primera Asamblea ordinaria decidirá por suerte los representantes que deben renovarse el año siguiente. En adelante, la renovación se verificará saliendo los de nombramiento más antiguo.
Artículo 77.- La primera vez calificará las elecciones y credenciales de los representantes, una Junta Preparatoria compuesta de ellos mismos; en lo sucesivo, toca esta calificación a los representantes que continúan, en unión de los nuevamente electos.
Artículo 78.- La Asamblea se reunirá todas los años el día quince de enero, y sus sesiones ordinarias durarán tres meses. La primera legislatura podrá prorrogarse por otros cuatro; las siguientes no podrán hacerlo sino por un mes.
Artículo 79.- Cuando la Asamblea se reúna extraordinariamente en los términos que dispone esta Constitución, sus sesiones se contraerán únicamente al objeto para que fue convocada.
Artículo 80.- Para toda resolución se necesita la concurrencia de las dos terceras partes de los diputados y el acuerdo de la mitad, y uno más de los que se hallaren presentes; pero un número menor puede hacer concurrir a los ausentes del modo y bajo las penas que establece la ley.

Capítulo II. Atribuciones de la Asamblea

13Artículo 81.- Corresponde a la Asamblea:
1. Proponer y decretar las leyes del Estado, interpretarlas y derogarlas, en caso necesario.
2. Fijar anualmente los gastos de la Administración del Estado, y establecer las contribuciones e impuestos necesarios para cubrirlos, y para llenar el cupo que le corresponde en los gastos de la Administración Federal.
3. Hacer el repartimiento de las contribuciones directas entre los departamentos del mismo Estado, según su población y riqueza; velar sobre su inversión y la de todos los ingresos públicos, haciéndose dar cuenta de ellos por el Poder Ejecutivo.
4. Decretar la creación y supresión de los oficios, empleos públicos; y designar sus dotaciones, disminuirlas o aumentarlas.
5. Conceder o negar la introducción de tropas de otros Estados, si no es que dichas tropas estén al servicio del Gobierno Federal, para los objetos que le encomienda la Constitución de la República.
6. Fijar periódicamente, con acuerdo del Congreso, la fuerza de línea que se necesite en tiempo de paz; crear la milicia activa y la cívica, y levantar la correspondiente del Estado en tiempo de guerra, dándoles a todos sus ordenanzas y reglamentos.
7. Arreglar la forma de los juicios, estableciendo el sistema de jurados, tan luego que lo permitan las circunstancias de los pueblos.
8. Erigir los establecimientos, corporaciones o tribunales necesarios para el mejor orden en justicia, economía, instrucción pública y en todos los ramos de administración.
9. Decretar en casos extraordinarios, pedidos, préstamos e impuestos extraordinarios, y contraer deudas sobre el crédito del Estado sin comprometer las relaciones exteriores de la República.
10. Calificar y reconocer la deuda pública del Estado y destinar los fondos necesarios para su amortización e interés.
11. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes del Estado.
12. Conceder por dos terceras partes de votos amnistías e indultos, cuando lo exija la tranquilidad y seguridad del Estado, y lo solicite el Poder Ejecutivo.
13. Conceder a éste facultades extraordinarias, detalladas expresamente, y por tiempo limitado, en los casos de insurrección o invasión repentina.
14. Decretar el plan de enseñanza pública, según los principios generales que se establezcan por el Congreso; promoviendo el adelanto de las ciencias y artes útiles, hasta conceder privilegios exclusivos por tiempo determinado para su estímulo y fomento.
15. Abrir caminos y canales de comunicación interior; promover y fomentar toda especie de industria, removiendo los obstáculos que la entorpezcan.
16. Decretar recompensas a los que presten al Estado grandes servicios.
17. Conceder rehabilitación a los que hayan perdido la calidad de ciudadano, en los casos que expresa el Artículo 21 de esta Constitución.
18. Calificar las elecciones de los diputados, primero y segundo jefe, individuos del Consejo, de la Corte Superior de Justicia y senadores del Estado, y admitir por las dos terceras partes de votos las renuncias que hicieren de sus respectivos cargos, a excepción de los senadores que hayan tomado posesión.
19. Hacer el nombramiento de los mismos funcionarios cuando éste no resulte de los votos populares, y señalar la indemnización o sueldo que deben gozar, a excepción de los senadores.
20. Declarar cuándo ha lugar a la formación de causa contra los diputados, jefe y segundo jefe, e individuos del Consejo y de la Corte Superior de Justicia.
21. Designar y variar el lugar de su residencia y la de los otros Supremos Poderes del Estado.

Título VII. De la formación, sanción y promulgación de la Ley

Capítulo primero. De la formación de la Ley

14Artículo 82.- Todo proyecto de ley debe presentarse por escrito, y sólo podrán proponerlo a la Asamblea los diputados y el Poder Ejecutivo.
Artículo 83.- El proyecto de ley debe leerse por dos veces en días diferentes, antes de admitirse o no a discusión; y admitido, se observarán las reglas que prevenga el reglamento interior de la misma Asamblea. En caso de que a juicio de ésta el proyecto sea urgente, podrá dispensarse esta formalidad.
Artículo 84.- Desechado el proyecto de ley, no podrá proponerse otra vez en el mismo año.
Artículo 85.- Si hubiese sido adoptado, se extenderá por triplicado en forma de ley. Se leerá en la Asamblea, y firmados por el presidente y secretarios se remitirán al Consejo Representativo.

Capítulo II. De la sanción de la Ley

15Artículo 86.- Las resoluciones de la Asamblea necesitan para ser válidas la sanción del Consejo Representativo, a excepción de las que sean relativas:
Primero, a su régimen interior, lugar y prórroga de sus sesiones;
Segundo, a la calificación de elecciones y renuncia de los electos;
Tercero, a la rehabilitación de los que hubieren perdido el derecho de ciudadano;
Cuarto, al apremio de los individuos ausentes de la misma Asamblea;
Quinto, a la declaratoria de haber lugar a formación de causa contra algún funcionario.
Artículo 87.- El Consejo dará o negará la sanción por mayoría absoluta de votos, y para darla usará de esta fórmula: Al Jefe fiel Estado; la negará con esta otra: Vuelva a la Asamblea.
Artículo 88.- El Consejo debe dar o negar la sanción dentro de quince días, contados desde el recibo de la resolución, pidiendo, si lo tuviere