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AFEHC : transcripciones : Real Cédula al gobernador de Yucatán y Cozumel. : Real Cédula al gobernador de Yucatán y Cozumel.

Ficha n° 2599

Creada: 06 mayo 2011
Editada: 06 mayo 2011
Modificada: 06 mayo 2011

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Autor de la ficha:

Christophe BELAUBRE

Publicado en:

ISSN 1954-3891

Real Cédula al gobernador de Yucatán y Cozumel.

Prohibición al Adelantado Montejo que poblara el pueblo de Nueva Salamanca y que realizara incursiones a los pueblos de Verapaz para “rescatar” indios.El rey encargó a Pedro de Angulo, y a otros religiosos de la Orden de Santo Domingo, que pacificaran y enseñaran la Doctrina Cristiana a los indios de la provincia de Verapaz.
Palabras claves :
Conquista, Siglo XVI, Verapaz, Orden de Santo Domingo, Leyes
Autor:
El Rey Carlos V
Ubicación:
AGCA, A1.23; Leg. 511; Tomo I, folio 82
Fecha:
1548-10-30
Texto íntegral:

1“Don Carlos por la divina clemencia …. a vos el Adelantado don Francisco de Montejo, mi gobernador de la provincia de Yucatán y Cozumel y a vos don Francisco de Montejo, su hijo, y a otras cualesquier personas, a quien esta nuestra carta fuere mostrada a su traslado signado de Escribano público, Salud y Gracia. Sepades que nos tenemos encargado a fray Pedro de Angulo y a otros religiosos de la Orden de Santo Domingo que entiendan de traer de paz y al conocimiento de Nuestra Santa Fe Católica a los naturales de las provincias de la Vera Paz, habemos mandado que por diez años ningún español entre en las dichas provincias sin licencia de los dichos religiosos, y ahora somos informados que vosotros de querer poblar un pueblo que se nombrase la Nueva Salamanca, habéis entrado de los límites de las dichas provincias de la Verapaz, de lo cual se siguen muchos inconvenientes, y queriendo proveer en ello y evitar que de aquí adelante cesen lo dichos inconvenientes, visto y platicado por los del Nuestro Consejo de las Indias, fue acordado que debíamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en dicha razón y nos tuvimoslo por bien, por la cual vos mandamos a todos y a cada uno de vos, según dicho es, que luego que con esta nuestra carta fueredes requeridos, salgáis de las dichas provincias de la Verapaz y de los términos de ellas, vos el dicho adelantado y el dicho don Francisco de Montejo y las otras personas que en ellas estuvieren, no embargante que digáis que habéis poblado algún pueblo en ellas; por cuanto, sin embargo de ello, es nuestra voluntad que salgáis de las dichas provincias y no estéis en ellas porque no se estorbo a los dichos religiosos y para entender en la dicha conversión, y cuando salieredes de las dichas provincias no saquéis de ellas indio ni indios algunos, mujeres ni hmombres de cualquier edad que sean, y los que tenéis en vuestro poder, de las dichas provincias, los enviéis a ellas, a vuestra costa, entregándolos a los dichos religiosos que en ellas están, de la dicha Orden de Santo Domingo, lo cual así hazed y cumplid, so pena de muerte y de perdimiento de todos vuestro bienes, para nuestra Cámara y fisco, y privación de vuestros oficios en las cuales dichas penas lo contrario haciendo, vos damos por condenados. Y asimismo vos mandamos, so las dichas penas, que en ninguna otra parte, aunque sea fuera de las dichas provincias de la Verapaz, so color de poblar, ni descubrir, ni pacificar, no enviéis gente, ni hagáis guerra ni entrada, en parte alguna, sino fuere en los casos que conforme a las nuevas leyes, por nos hechas, la nuestra Audiencia Real de los Confines os diere para ello licencia, quedando todavía sin entrar en las dichas Provincias de la Verapaz, por cuanto en ellas es nuestra voluntad que con licencia de la dicha Audiencia, ni sin ella, no entréis en ellas en ninguna manera, ni por ninguna vía; y mandamos al dicho nuestro presidente y oidores y a otras cualesquier nuestras justicias, adí de la dicha provincia de Yucatán, como de las otras partes de las nuestras Indias, Islas y tierra Firme del mar Océano, que guarden y cumplan esta nuestra carta y lo en ella contenido, así contra el tenor y forma de ella, algunas personas pasaren, ejecuten en ellas las penas en esta nuestra Carta contenidas, y porque lo susodicho sea público y notorio a todos, y ninguno de ello pueda pretender ignorancia; mandamos que esta nuestra provisión, o el traslado de ella signado como dicho es, sea pregonada públicamente en la villa de Tabasco y en Yucatán y en las otras partes donde conviniere, por pregonero y ante escribano público, y los unos ni los otros no hagades ni hagan en deal por alguna manera, so pena de la nuestra merced y de diez mil maravedís para la nuestra Cámara. Dada en Monzon de Aragón a treinta días del mes de octubre de mil y quinientos y cuarenta y ocho años , y mandamos que sea guardada y cumplida en todo y por todo, como en ella se contiene.