Ficha n° 241
Creada: 23 marzo 2006Editada: 23 marzo 2006
Modificada: 31 julio 2015
Estadísticas de visitas
Total de visitas hoy : 0
Total de visitas : 80 (aprox.)
Autor de la ficha:
Christophe BELAUBRE90 votos de los diputados a las Cortes de Cádiz contra 60 decidieron la abolición de la Inquisición.
- Palabras claves :
- Inquisición, Abolición, Diputados
- Fecha :
- del 1813-01-22 al 1813-02-22
- Temática:
- Historia de la Iglesia
- Cuadro geográfico:
- Otros
- Impacto del acontecimiento:
- Fuerte
- Más información:
-
Decreto de Abolición de la Inquisición y Establecimiento de los Tribunales Protectores de la Fe promulgado en Cádiz el 22 de febrero de 1813.
“Las Cortes Generales y Extraordinarias, queriendo que lo prevenido en el artículo 12 de la Constitución tenga el más cumplido efecto, y se asegure en lo sucesivo la fiel observancia de tan sabia disposición, declaran y decretan:
Capítulo I.
Art. I. La Religión Católica Romana será protegida por leyes conformes a la Constitución.
II. El tribunal de la Inquisición es incompatible con la Constitución.
III. En su consecuencia se restablece en su primitivo vigor la ley II, título XXVI, partida VII, en cuanto deja expedita las facultades de los obispos y sus vicarios para conocer en las causas de Fe, con arreglo a los sagrados Cánones y Derecho común, y las de los jueces seculares para declarar e imponer a los herejes las penas que señalan las leyes, o que en adelante señalaren. Los jueces eclesiásticos y seculares (yo no son los inquisidores) procederán en sus respectivos casos conforme a la Constitución y a las leyes (sigue vigente el concepto de crimen de herejía, pero los nuevos encargados de juzgarlo, los obispos, quedan sujetos al derecho común de tal modo que el reo sabría el nombre de su acusador y podría designar libremente a su defensor).
IV. Todo español tiene acción (ya no es la obligación) para acusar del delito de herejía ante el tribunal eclesiástico; en defecto de acusador, y aun cuando lo haya, el fiscal eclesiástico hará de acusador. (...)
Capítulo II.
Art. I. El rey tomará todas las medidas convenientes para que no se introduzcan en el reino por las aduanas marítimas y fronterizas libros ni escritos prohibidos, o que sean contrarios a la religión; sujetándose los que circulen a las disposiciones siguientes, y a las de la ley de la libertad de imprenta.
II. El R. obispo o su vicario, previa la censura correspondiente de que habla la ley de la libertad de imprenta, dará o negará la licencia de imprimir los escritos de religión, y prohibirá los que sean contrarios a ella, oyendo antes a los interesados, y nombrando un defensor cuando no haya parte que lo sostenga. Los jueces seculares,bajo la más estrecha responsabilidad, recogerán aquellos escritos que de este modo prohíba el ordinario, como también los que se hayan impreso sin su licencia. (…)
- Fuentes :
-
Fuentes primarias
Colección de los Decretos y Ordenes que han expedido las Cortes Generales y Extraordinarias desde 24 de mayo de 1812 hasta 24 de febrero de 1813, mandada publicar por orden de las mismas, tomo III, Cádiz 1813, páginas 199-201.
Fuentes secundarias
César Brañas, Antonio Larrazábal, un guatemalteco en la historia, (2 tomos, Ciudad de Guatemala, Editorial Universitaria, 1969), pág. 177-183.
Brian R. Hamnett, “Antonio Bergosa y Jordán (1748-1819), obispo de México: ¿Ilustrado? ¿Reaccionario? ¿Contemporizador y oportunista?”, Historia Mexicana, vol. LIX, núm. 1, julio-septiembre, 2009, págs. 117-136, pág. 125.
José Antonio Escudero, La abolición de la Inquisición Española , (Madrid: Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, 1991).
Gérard Dufour, ¿Cuándo fue abolida la Inquisición en España?, Cuadernos de Ilustración y Romanticismo, (2013), N° 13, pág. 93-107, pág. 103.