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AFEHC : transcripciones : Real Instrucción : Real Instrucción

Ficha n° 1931

Creada: 10 junio 2008
Editada: 10 junio 2008
Modificada: 10 junio 2008

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Autor de la ficha:

Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ

Real Instrucción

Real instrucción de la Reina española para que se pudieran armar naví­os corsarios para contrarrestar el ataque, a buques españoles, de los piratas de varios paí­ses europeos
Autor:
Don Francisco Hernández de Madrigal
Ubicación:
Archivo General de Centroamérica. Ciudad de Guatemala
Fecha:
1674/02/22
Paginas:
13v. - 19
Texto íntegral:

1«La Reina Gobernadora. La orden que han de guardar los vasallos del Rey, mi hijo, que residen en las Indias, islas y tierra firme del Mar Océano que con licencia quisieren armar cualesquiera navíos por su cuenta, para andar en aquellas costas en busca de las naciones que andan practicando y haciendo hostilidades a sus naturales, y lo que por ella se les concede es lo siguiente.
1. Que en las ciudades y puertos, donde cualesquiera de los dichos vasallos de las Indias Occidentales, Islas de Barlovento, quisieren armar navíos para el dicho efecto de salir a Corso de los otros de cualesquiera naciones que andan pirateando y haciendo hostilidades en ellos, ante todas cosas haya de dar el armador fianzas a satisfacción del Virrey o Gobernador [fol. 14] de la provincia donde se hallare presente de que no hará daño a navíos de vasallos de esta Corona que andubieren al trato, ni otros de las naciones con quienes tuvieren paz, no siendo de piratas. Y dadas las dichas fianzas, ha de presentar satisfacción de ello ante el dicho virrey y gobernadores, para que se les despache patentes en que se les permita salir a navegar en corso; con lo que tengo por bien que el tar armador haga leva de la gente de mar y guerra, que hubiere menester para el navío o navíos que armare sin recibir ni alistar ningún marinero, ni soldado de la armada de la Guarda de la Guerra y Justicias y Flota de la Nueva España, ni presidios de ellas. Y para alistar o recibir a sueldo otra gente o comprar los pertrechos o artillería, armas y municiones, bastimentos y las demás cosas necesarias para el apresto y sustento de los dichos navíos y gente de ellos, mando que los asistáis con el favor y ayuda que en mi nombre pidieren y tuvieren menester como si fuera para apresto y despacho de navíos de la Armada de esta Corona, y sin encarecer los precios de ellos más de lo que comúnmente valieren entre los naturales.
2. El navío o navíos que para este efecto armaren han de ser del porte que parecieren al virrey o gobernador que le concediere la licencia, procurando que vayan con la mayor prevención que se pueda para defenderse de los navíos y hacerles el daño que fuere posible. Las presas que hicieren de mercadurías se han de repartir conforme al tercio vizcaíno, aplicando la tercia parte a la panática, municiones; a la otra tercia al navío y artillería, y a la otra al armador y a la gente que navegare y sirvieren en él. Y en los piratas que aprehendieren mando sean castigados, como tales, en las partes donde fueren aprehendidos sin remitirlo a estos Reinos, como [fol. 15] lo tengo ordenado por cédulas de treinta y uno de diciembre del año pasado de mil seiscientos y setenta y dos, y veinte y siete de febrero de mil seiscientos y setenta y tres.
3. Y aunque como a rey y señor natural toca al rey, mi hijo, el quinto de las presas que se hacen en el mar y tierra; hago merced de él, a los armadores y gente que se embarcaren e hicieren la presa, para que lo repartan como queda declarado en el capítulo antecedente. Y asimismo les hago merced y gracias de los navíos, artillería, armas, municiones y vituallas, y las demás cosas que tomaren, aunque pertenezcan a la Real Hacienda, como el quinto, para que con lo uno y lo otro se puedan sustentar mejor y acudir a efecto de sus armazones, y esta merced les hago con calidad de que los navíos que apresaren sólo los puedan vender, o al real fisco o a vasallos de aquellas provincias.
4. En cuanto a la gente que hallaren en los navíos que apresaren, la ha de entregar el armador al virrey o gobernador o justicias de la parte donde entraren con las dichas presas para que ejecuten en ellos las penas contenidas en las leyes y cédulas que esto quebrantan.
5. Aunque los dichos armadores deben dar fianzas de que las presas que hicieren no las venderán sino fuere en la ciudad o lugar donde se hubiere armado el navío o navíos, y de que las han de llevar a él, considerando el inconveniente, daño y costa que se seguía a los dichos armadores de llevar las presas a las partes que les fuere más conveniente y estuviere más cerca, con que si hubiere gobernador, corregidor o justicia mía, que no sean alcaldes ordinarios, conozcan ellos de las causas de las presas en primera instancia; y donde no hubiere gobernador o corregidor, conocerá la justicia ordinaria procediendo unos y otros conforme a Derecho y otorgando las apelaciones en lo que hubiere lugar para la Audiencia del distrito donde se hallaren, y enviarán allá testimonio de las sentencias con relación de las causas [fol. 16] causas propias de inventario y otro testimonio a la parte donde salió a corsear, para que en todas ellas haya cuenta y razón que conviniere y se sepa la justificación con que hubiere procedido.
6. Ningún virrey, gobernador, capitán general, corregidor ni otra persona ha de llevar ninguna parte ni joya de las presas, porque todas han de ser y repartirse en beneficio de los armadores que las hicieren.
7. El repartimiento de las presas la han de hacer los oficiales de la Real Contaduría de la parte donde se hallaren, y si no los hubiere los hará el corregidor o justicia de ella y una o dos personas, para acompañado, los cuales han de nombrar el armador y gente de navíos, sin que por esto lleven ningún ingreso ni joya.
8. En caso que se hallaren los armadores en algunos de los puertos de las Indias con necesidad de bastimentos o municiones, les han de dejar comprar libremente lo que hubieren menester por el justo precio sin encareserlo más de lo que comúnmente valieren ellos. Y si tuvieren necesidad de algunas vinaillas y otras cosas de mis almacenes, mando a los ministros, a quien tocare, que pagado el precio que hubiere de costa a la Real Hacienda, le den lo que hubiere menester, no haciendo falta a los presidios, ni a las armadas de flota y galeones.
9. Considerando los grandes daños que reciben los vasallos del Rey, mi hijo, de tantos corsarios piratas, como andan infestando las costas, mando presto ayudar a los armadores para que se animen a los gastos que han de hacer contra ellos. Declaro y mando que las presas que quitaren a dichos piratas, que constaren haber estado en su poder veinte y cuatro horas, en cualquiera parte que sea, se entienda ser buena presa para los dichos armadores.
10. Desde el día que el armador hubiere dado las fianzas referidas y presentare la patente en que se le permita armar y salir a corso, ha de tener jurisdicción civil y criminal sobre toda la gente de guerra y mar que hubiere listado y alistare para la armazón. [fol. 17] Podrá conocer en primera instancia de los delitos que cometiere en tierra y mar, otorgando las apelaciones de las sentencias de todas causas en los casos que de Derecho hubiere lugar para la Audiencia, en cuyo distrito estuviere, y si opera otro ningún tribunal, pero no se ha de entender con las personas que hubieren cometido delitos antes de alistarse en los navíos.
11. Para que puedan hacer estos armadores con más comodidad, les concedo que las partes donde hallaren a vender las presas, sean exentos de pagar alcabala, almojarifazgo, ni otro ningún Derecho, tanto de las presas y mercaderías como de los navíos, artillería, armas y municiones de ellas.
12. Si algún marinero o marineros, de cualesquier navíos marchante, quisiere de su voluntad pasar a servir en los de los armadores lo podrá hacer pagando ellos, a los dueños de los navíos mareantes, los emprestes que hubieren hecho los tales monteros, excluyendo, como excluyo de esta permisión, a los que sirvieren en las armadas y flotas. Si sucediere en el viaje peleas, o por otro accidente quedan sin gente, se podrá levantar en cualquiera puerto de las Indias, dando primero cuenta al gobernador o justicia de la tal parte, y con orden suya si sucediere que algunos de los navíos piratas que tomaren, pretendieren librarse con cartas falsas de fletamento y otros engaños de información de su calidad, las justicias de los lugares donde aportaren los armadores con las presas, y las enviaren cerradas y selladas, en manera que hagan fe a la Audiencia del distrito donde estuviere, para que vista en ella se proceda conforme a justicia, y hasta entonces despenderlos los armadores en depósito, el navío, dinero y demás cosas de presas que hubiere tomado a las personas en prisión, sin darles libertad, ni dispensar de ellas, ni de la hacienda hasta que por la Audiencia se despache orden para ello, interponiendo el depósito con el gobernador [fol. 18] o justicia, los oficiales de la Real Hacienda si los hubiere.
13. A los cabos, soldados, marineros de los navíos que salieren a corso, o fueren embarcados en ellos, le serán reputados los servicios que hicieren en los corsos, como si los hicieran en mis armadas y flotas en las Indias; y a los que le señalaren peleando y fueren los primeros en entrar y rendir navíos de enemigos y pirtas y tomaren estandartes o hicieren cosas relevantes, mandaré darles ventajas particulares sobre cualesquier otros sueldos, como le dispone por las Ordenes militares, y a los cabos se les hará merced conforme a lo que fueren mereciendo por los servicios.
14. Que la gente que se alistare para navegar a los dichos corsos con un armador, y fuere socorrido que él no pueda hacer tal, ni mudar embarcación con otro alguno hasta hacer el viaje que hubiere conservado y fenecido sus cuentas, pero después cumplido el dicho concierto, queden libres para alistarse con otros, hacer así lo que quisiere.
15. Toda la gente de mar y guerra en los dichos navíos que salieren a corso, y los armadores, han de gozar de las exenciones, preeminencias y libertades, así en trajes, como en las demás cosas que goza la gente miliciana de estos reinos.
16. Y porque los pistoletes es una de las armas de menos embarazo y más a efecto para las ocasiones de pelear, les permito que puedan comprar y conducir a sus navíos los que hubieren menester para usar de sus derechos, solamente dentro de los dichos navíos, en que dispenso para ello quedando para en lo demás en su fuerza y vigor las pragmáticas que de ésta tratan. Y se ha de advertir que se ha de usar de esta instrucción sin que por ningún caso se contravenga en lo que se ejecutare contra ingleses, el capítulo o capítulos de la Paz, que tratan del corso, y lo mismo se observe con las demás naciones que con que se estuviere.
[fol. 19] Y mando a los virreyes, presidentes, oidores de la Audiencia real, gobernadores y capitanes generales, corregidores y otros cualesquiera jueces y justicias de las Indias y Tierra Firme de Mar Océano, y a los capitanes generales de las armadas y flotas de ellas, que se guarden y se cumplar y hagan guardar, cumplir y ejecutar todo los conferido en esta instrucción, precisa y puntualmente, sin que se ponga en ello estobo ni impedimento alguno al Armador y a los navíos y gente con que navegare, antes le asistan con el favor y ayuda que en mi nombre les pidiere en tierra y mar. Hecha en Madrid a veinte y dos de febrero de mil seiscientos y setenta y cuatro años. Yo la Reina. Por mandado de Su Majestad. Don Francisco Hernández de Madrigal.»

Fuentes :

AGCA, A2.6, Leg. 2, Exp. 25, folios 13v. – 19