Ficha n° 1498

Creada: 23 mayo 2007
Editada: 23 mayo 2007
Modificada: 25 mayo 2007

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Autor de la ficha:

José Ruben ORANTES GARCIA

Publicado en:

ISSN 1954-3891

¿Los indígenas de los Altos de Chiapas aplican un sistema jurídico híbrido?

Resumen por publicarse
Autor(es):
José Rubén Orantes García
Categoria:
Inédito
Fecha:
2007
Texto íntegral:

1

Introducción.

2En este artículo bosquejaremos, de forma inicial, algunos conceptos de la Teoría del Derecho y de la Antropología Jurídica relacionados con el sistema jurídico sui géneris existente entre los tzeltales de Tenejapa, Chiapas. A partir de algunos elementos teóricos que han sido establecidos por la literatura especializada, mostraremos las estrategias normativas que combinan al sistema jurídico tenejapaneco con las formas jurídicas del Estado. Formas diferenciadas de regulación con la que mujeres y hombres de Tenejapa se apropian de la aplicación de normas jurídicas en este municipio del Chiapas central.
En esta particularidad del sistema jurídico sui géneris tenejapaneco presente en el juzgado de Paz y Conciliación Indígena y las diferentes instancias jurídicas en el municipio, diremos que es un sistema jurídico porque es eficaz y porque sus normas son efectivas, por ello en el pueblo indígena tenejapaneco podría constituirse un verdadero sistema jurídico. Tal y como lo ha señalado Correas, el Estado no es otra cosa que el orden jurídico, en donde el pluralismo jurídico implica también pluralismo estatal. Contundentemente, Correas nos aclara que “existen varios estados en el territorio al sur del Río Grande y al norte del Usumacinta, aun cuando uno de ellos sea el hegemónico”.
Las reformas al Texto Fundamental mexicano para “reconocer” a los pueblos indios en nuestro país no es ni con mucho la primera oportunidad en que el Estado mexicano impone normas jurídicas a los indígenas de Chiapas y de todo México. A partir de la segunda Constitución del año 1857, de la ocupación militar a principios del siglo XIX por parte del ejército de Iturbide y la creación de los juzgados municipales a principios del siglo XX, se imponen a los tzeltales -por la fuerza- un sistema jurídico ajeno desde la perspectiva de la “ciencia jurídica”.

3Posteriormente, los tzeltales de Chiapas, al igual que otros pueblos indígenas de México, pasarán a formar una parte jurídica marginal, ya que estas

4“(...) formas jurídicas dominadas, como el derecho indígena, pierden siempre la batalla ante los jueces y abogados del sistema dominante, (...) (ya que el) sistema dominante lo es porque sus funcionarios, en uso de ‘la ciencia’, reconocen como válidas las normas del sistema celebrado en la Facultad de Derecho. Y al reconocerlas como válidas, las hacen efectivas, con lo cual, a su vez, hacen eficaz el sistema dominante ”.

5Por lo anterior, la intención aquí es abordar la discusión acerca de la reivindicación de un sistema jurídico propio por los tzeltales de Tenejapa, enriquecido de forma constante con las consideraciones étnicas establecidas en la Constitución mexicana a partir del año 2000. Un debate que pretende llevarnos a temas igual de importantes como el de los derechos colectivos de los pueblos indígenas en México.

Nociones generales del Derecho a partir de la filosofía y la antropología jurídica.

6Podemos afirmar, a partir del roce académico con doctrinarios jurídicos que han realizado y realizan investigaciones a partir de la antropología jurídica (Pablo Lucas Verdú, Óscar Correas, Magdalena Gómez, Francisco López Bárcenas, José Emilio Ordóñez) y de antropólogos que se han acercado a la teoría del Derecho (Rodolfo Stavenhagen, Teresa Sierra, Victoria Chenaut, Diego Iturralde, entre otros), que hemos experimentado las mismas lagunas teóricas tanto investigadores del Derecho como antropólogos. Por lo anterior, en los primeros rubros de este artículo, realizaremos el análisis a partir de la filosofía, la historia del Derecho, los sistemas jurídicos y la antropología jurídica, mismos que servirán para contextualizar el análisis de un sistema jurídico híbrido indígena en los Altos de Chiapas.

Filosofía del Derecho.

7A partir de la revisión del texto Problemas contemporáneos de la filosofía del Derecho, compilación realizada por Cáceres, Flores Saldaña y Villanueva, podemos afirmar que toda filosofía del Derecho forma parte de una determinada filosofía general, puesto que ofrece reflexiones filosóficas acerca de los fundamentos generales del Derecho. Dichas reflexiones pueden derivar de una posición filosófica existente, o pueden llevar a una posición de esta clase. Es característico, sin embargo, que muchos juristas se conformen únicamente con estudiar la masa de normas legales que se les enfrenta y dejen al margen la exploración filosófica, limitándose a los conceptos generales de la profesión.

8El Derecho descansa en una visión general de la ley. Incuestionablemente, se puede ser un buen abogado o jurista sin tener clara noción de la filosofía jurídica, así como es verdad que se puede ser un buen filósofo sin haber elaborado una filosofía del Derecho. No obstante, es dudosa la idea expresada con frecuencia por las corrientes positivistas – formalistas de que la ley no involucra una filosofía del Derecho. Porque la ley consiste en declaraciones o enunciados expresados verbalmente, y tales declaraciones, comúnmente llamadas juicios – que de acuerdo al Derecho se les llama juicios normativos -, dan lugar a una clase de cuestiones filosóficas generales, de significación para tales juicios. Ocasionalmente, los positivistas, los pragmatistas y los formalistas hablan de lo jurídico como si existiese en un vacío, independientemente de valores, opiniones o creencias. Semejante punto de vista implica, de hecho, una posición filosófica de otro tipo. Tampoco la filosofía puede declararse ajena a la filosofía del Derecho y la circunstancia de que tal o cual filósofo no elaboren una filosofía del Derecho no impide que otros se dediquen a dar forma a esta filosofía. En consecuencia, es necesario tomar en consideración cinco puntos de vista al estudiar la filosofía del Derecho:

9En primer lugar,

10“(...) es necesario volver a la realidad y por ende a la verdad, pues el hombre está dotado de una inteligencia y voluntad, las cuales le permiten descubrir esa realidad que lo rodea y actuar en consecuencia, debe esforzarse por ser penetrativo en sus reflexiones permitiendo dotar a las ciencias, en este caso a la ciencia jurídica, de principios sólidos a partir de los cuales se piensen los problemas. Principios que deben por un lado coadyuvar a la labor legislativa y por otro dar solución más justa a los conflictos de intereses que se presentan ”.

11En segundo lugar,

12“(...) es indispensable recuperar la metafísica, pues sólo ella es verdadero fundamento para una adecuada filosofía del Derecho. (...) el abandono de la metafísica es una de las causas del inmanentismo contemporáneo que en sus distintas formas se presenta en diversas filosofías del Derecho (...): ‘(...) Rechazada la metafísica, resulta una consecuencia directa e inmediata el total repudio de cualquier concepción trascendente del hombre, de la sociedad y del Derecho, pues sólo la metafísica accede a las causas últimas y a la íntima esencia de la realidad ’ (...)”.

13En tercer lugar, existe una necesidad de volver la mirada al concepto de persona.

14“(...) Hoy el hablar de persona en la jerga jurídica es aceptar sin más miramientos que estamos ante un ente imputable de derechos y obligaciones. (...) la filosofía del Derecho debe ir más allá, pues es su objeto propio preguntarse por qué ese ente puede ser sujeto de derechos y obligaciones, qué facultades y apetencias lo ubican en esa posición, por qué sólo el ser personal es capaz de ello. (...) ‘Nada jurídico podría el legislador dar, si ese acto no se asentase en un núcleo de juridicidad dado por la naturaleza: faltaría el supuesto ontológico. El legislador da leyes, porque el hombre está naturalmente hecho para recibirlas; da derechos, por que el hombre es naturalmente capaz de ser titular de ellos ’ (...)”.

15En cuarto lugar, es necesario rescatar

16“(...) la concepción del Derecho como objeto de la justicia, percibido por Sócrates, desarrollado por Aristóteles, aplicado por el mundo romano y sistematizado en Tomás de Aquino. Es indispensable comprender cómo la justicia exige la existencia de un derecho sobre el cual actúe, siendo éste su objeto propio (...) el orden natural que se ha venido descubriendo a lo largo del devenir histórico acredita que para que se pueda hablar de justo o injusto es necesario que alguien tenga algo que sea suyo, pues sobre lo suyo el hombre podrá discernir y actuar en justicia, esto suyo es el Derecho, esa cosa que le es debida a una persona ya por naturaleza, ya por voluntad, pues de lo contrario la justicia deja de ser objetiva y real para convertirse en un concepto vacío y lleno de subjetivismo que está a la disposición del más hábil o con mayor poder (...)”.

17En quinto lugar, es necesario

18“(...) que se tome en cuenta el estudio de la filosofía perenne respecto a la unidad de lo jurídico, (...) en los pasajes de Aristóteles y Santo Tomás ya se hace referencia a que el Derecho es natural y positivo, pero se presentan ambos sin enfrentamientos, sino más bien como un orden de derivación (...)”.

19Para cerrar este apartado acerca de la filosofía del Derecho, realizaremos una síntesis de algunas de las doctrinas filosóficas del Derecho mencionadas en los textos de García Maynez y Bodenheimer. Tenemos, primeramente, al iusnaturalismo, que es la doctrina que cree en la existencia de un ius naturale. En ella podemos reconocer cinco etapas principales:

20a) El iusnaturalismo cosmológico o físico. Lo podemos detectar, históricamente, en el pensamiento grecorromano, en donde el exponente más notorio lo constituye la doctrina estoica, la cual consideraba a la Razón como fuerza universal que penetra todo el Cosmos y era la base del Derecho y la justicia. Bodenheimer nos dice que
El concepto estoico del Derecho natural ejerció una fuerte influencia sobre el desarrollo posterior del Derecho y de la filosofía jurídica. Fue en primer lugar un factor de importancia en la teoría y práctica jurídicas romanas. En segundo término, preparó una base para la filosofía jurídica de los Padres de la Iglesia y los pensadores medievales. Puede también encontrarse la influencia de la doctrina estoica en el Derecho natural clásico de los siglos XVII y XVIII y en las teorías de la Revolución francesa. Dondequiera que han sido proclamados como principios eternos de justicia la libertad, la igualdad y la fraternidad de los seres humanos, los hombres han seguido las huellas de los filósofos estoicos ” .

21b) El iusnaturalismo teleológico o escolástico, que resulta ser el modelo de mayor vigencia temporal. Iniciado por San Agustín, llega a un desarrollo sistemático debido a Santo Tomás de Aquino y se prolonga en la escolástica española para llegar a nuestros días en el movimiento de la escolástica actual. De manera general, los seguidores de esta doctrina se basan en una concepción trimembre de la ley: 1) Ley Eterna es aquella por la cual Dios gobierna el Universo y que afecta a todos los seres; 2) Ley Natural, que no es sino la Ley Eterna en cuanto atañe al hombre, es decir, en cuanto la criatura racional participa de ella y; 3) Ley Humana o Positiva, en donde la ley del hombre debe reproducir la justicia contenida en la Ley Natural;

22c) El iusnaturalismo racionalista o mecanicista, surge en el siglo XVII por influencia del racionalismo imperante en la filosofía tanto de ese siglo como del siguiente. Se aparta por completo de la tradición escolástica, siendo su principal carácter la desteologización del derecho natural. Sus seguidores no niegan, en absoluto, la existencia de un derecho natural, lo que sucede es que consideran a éste como conjunto de preceptos no procedentes del legislador, que tiene su fundamento y raíz en la naturaleza racional, en la razón humana. No se necesita, por ello, recurrir a Dios para basar el orden normativo natural, ya que todo es obra del hombre;

23d) El eclipse prolongado del iusnaturalismo (del siglo XIX hasta comienzos del XX). En opinión de Bodenheimer, hasta principios del siglo XIX, la Filosofía del Derecho no ha sido más que derecho natural; sin embargo, es en este siglo cuando sufre los mayores ataques al ser combatida, de un lado, en el ámbito jurídico y en nombre del historicismo, por la Escuela Histórica y, de otro, en el ámbito filosófico, por el idealismo. Es por ello que la doctrina del derecho natural sobrevive tras los bastidores. Se trata de un periodo crítico para el iusnaturalismo, cuestionándose sus planteamientos por aquellos que otorgan primacía a la ley positiva. Pese a todo, no faltarán en esta época defensores de la misma, destacando la obra del jesuita suizo Víctor Cathreni que pudo ejercer algún peso en la polémica contra el positivismo;

24e) El resurgimiento del iusnaturalismo a partir del siglo XX. Bodenheimer nos señala que la resurrección y renacimiento del derecho natural se produce en Alemania y en otros países de Europa, tras la experiencia del régimen nacionalsocialista, la mayoría de los filósofos, e incluso los mismos Tribunales de Justicia, buscarían valores que no dependiesen exclusivamente de la voluntad del Estado, sino que fueran susceptibles de imponerse a ésta para así limitarla y controlarla. El derecho natural en el s. XX nos ofrece dos posiciones filosóficas importantes, por un lado tenemos los que proponían un contenido variable, de acuerdo a Rodolfo Stammler (1925), que afirmaba:
No hay una sola norma jurídica (...) cuyo contenido positivo pueda ser fijado a priori”; y un Derecho natural de contenido progresivo, según Delos y Le Fur. Este último “(...) sostiene que hay tres principios del Derecho natural: observar los pactos libremente concluidos, reparar los daños injustamente infligidos a otra persona y respetar la autoridad (...)”.

25En segundo lugar, y no por ello menos importante, tenemos a la doctrina del normativismo, y en ella se cree que la actitud positivista va unida al nacimiento del concepto de Estado, aunque será a partir del Renacimiento y del nacimiento del Estado moderno cuando los juristas se decantarán por defender una concepción positivista del Derecho para fortalecer a los diferentes reyes de las monarquías occidentales europeas en su tarea de exterminar de una vez al feudalismo imperante. Sin embargo, de manera consciente, el positivismo como doctrina jurídica se origina en el s. XIX. Pero ya para el s. XX, encuentra a uno de sus principales exponentes en la obra de Hans Kelsen. Bodenheimer, señala que para Kelsen “(...) toda norma coactiva es Derecho. Todo Estado es Estado de Derecho; Estado y Derecho son conceptos sinónimos. Esta opinión priva de todo significado al concepto de Derecho (...)”.

26Sin embargo, podemos reconocer varias etapas en la propuesta teórica de Kelsen, como bien lo ha señalado Correas. Pero en la obra La teoría pura del Derecho, Kelsen propone un método para introducirse al estudio del Derecho, el cual consiste en eliminar de éste todos aquellos elementos que considera, de un modo u otro, extraños al mismo, partiendo de que el análisis del Derecho se debe llevar a cabo independientemente de todo juicio de valor ético-político y a toda referencia a la realidad social en la que actúa. El Derecho constituye, para Kelsen, un “sistema de normas” que supone la forma lógica de lo jurídico. La norma es la piedra angular o eje central del Derecho, desvinculada de su contenido material y de su eficacia social. Las normas jurídicas son creadas por aquellas personas autorizadas para ello en virtud de una norma anterior, formando todas ellas una pirámide apoyada en su vértice por una norma final y fundamental a la que llama hipótesis, clave de todo el sistema jurídico. Esta norma hipotética es la que establece el deber de comportarse como prescribe la Constitución y supone que así ocurre en realidad, pues de lo contrario el sistema jurídico carecería de validez. Sin embargo, Timasheff (1939) en Bodenheimer al referirse a la obra de Kelsen, “(...) ha hecho notar muy justamente que, ‘si el Estado y el Derecho son la misma cosa, contemplada desde puntos de vista diferentes, la lucha de las naciones europeas por imponer en su vida política el principio de juricidad carecía de sentido y significado ’ (...)”.

27En tercer lugar tenemos, lo que llama Bodenheimer la interpretación marxista del Derecho, y en ella podemos encontrar la propuesta teórica de Carlos Marx y Federico Engels. En tal concepción la función del Derecho se encuentra en conexión con el materialismo histórico, la lucha de clases y la desaparición del Estado. En esta tesis, la Historia está condicionada por el proceso material de la producción. Para Marx y Engels, en las sociedades burguesas el Derecho es un instrumento de dominación de la clase burguesa-capitalista. Por ello, la revolución final representará el triunfo del proletariado frente a la burguesía y, con él, el fin de la división de clases de la sociedad. Ello provocará el derrocamiento del Estado y, por ende, el Gobierno se sustituirá por la Administración de las cosas, lo que llevará consigo la desaparición del Derecho. No obstante, para Stammler (1906) en Bodenheimer, Marx estaba equivocado “(...) al considerar la relación existente entre economía y Derecho como una relación entre amo y siervo. En la teoría de Stammler, economía y Derecho son un todo compacto. El Derecho es la forma, la economía la sustancia de la vida social. Sin la forma jurídica que la protege, la sustancia económica sería totalmente ilusoria y carente de significado: se disolvería y disiparía en la nada ”.

Antecedentes históricos del Derecho.

28Eduardo García Maynez, en su Introducción al estudio del Derecho, nos señala que la dogmática jurídica, llamada también jurisprudencia en la acepción clásica de esta última, encuentra un antecedente remoto en la escuela de las glosas y uno próximo en la Escuela Histórica. Desde los glosadores, y su actividad que separan los trabajos de gabinete de los de la praxis, se perfila el estudio de la jurisprudencia hasta alcanzar el estado actual en la consolidación como dogmática jurídica. De la misma forma, es de destacar un cierto paralelismo entre la misma y la escuela francesa de la exégesis, dado que para ésta última el Derecho viene a estar identificado con la ley, entendida como el conjunto de normas positivas, a pesar de ser relacionada como una especie dentro de las normas. Por su parte, la Escuela Histórica, a mediados del siglo XIX, convergería en un formalismo conceptual, la jurisprudencia de conceptos que presta mayor atención a las normas jurídicas inscritas en la ley que a las estructuras sociales destinatarias de los mismos. Se extiende la idea que una norma jurídica o enunciada resulta válida si es compatible, en el ámbito lógico, con el resto del sistema.

29Federico Carlos Von Savigny, como representante de la teoría jurídica de la ficción y fundador de la llamada Escuela Histórica del Derecho, logró comparar al Derecho con la geometría, aplicando cierta metodología deductiva como lógica formal en su obra Tratado de la posesión. El posterior desarrollo del método se perfiló concibiendo en la labor del jurista una operación de cálculo en la cual los factores vienen a estar dados por los conceptos jurídicos. Savigny consideró que el Derecho consuetudinario “(...) surgía de las disposiciones sociales de un pueblo como tal, y no por decreto de ninguna autoridad superior. (...) creía que sólo después de haberse hecho más compleja la civilización se transfería la actividad popular de creación del Derecho a un grupo de técnicos ”.

30Después del s. XIX, la dogmática jurídica empieza a constituirse a manera de denominador común de la ciencia jurídica contemporánea en los países en donde rige el sistema romano germánico, al punto que su objeto de investigación es determinado en el conjunto de normas jurídicas válidas en algunas sociedades, versando por tanto su investigación sobre ese tipo de normas. En ese sentido, se manifiesta actualmente que la misión de la dogmática jurídica consiste en realizar sistematizaciones de las normas e interpretaciones de las mismas con el fin de esclarecer su contenido. La dogmática jurídica, alrededor del derecho positivo, se aplica al derecho vigente en determinado espacio y tiempo histórico, y que se precisa en el ordenamiento jurídico de un país bajo la forma de república o monarquía constitucional. La función de la dogmática jurídica se da en tres niveles de la ciencia jurídica en general, y han de ser vistas con relación a ciertos tipos de actividad, que se identifican con las tareas que debe efectuar el jurista, como los siguientes:

311) Tener en cuenta la interpretación y aplicación del derecho vigente – La primera función consiste en la tarea de utilizar una determinada normatividad positiva en una sociedad, con el fin de solucionar problemas y conflictos que surgen en la misma. La dogmática jurídica lleva a cabo su función de interpretación y aplicación en acatamiento y respeto al principio de legalidad, reconstruyendo y reelaborando el sistema normativo.

322) Dotar los criterios para el cambio en la ciencia jurídica – La tarea primordial del jurista consiste en la propuesta que realizan los científicos del Derecho hacia el mejoramiento del mismo, en cuanto al desempeño de funciones:

33a) Descriptivas (cognoscitivas) que nos ayudan a describir al derecho positivo en un tiempo y espacio específicos, sobre el señalamiento de su realidad situacional y;

34b) Prescriptitas: en donde la dogmática jurídica proporciona criterios no solamente de interpretación de la ley, sino también modifica al Derecho, lo cual implica cierto cambio en el mismo.

353) Elaborar un sistema conceptual – En este rubro se integran las funciones de los juristas en lo referente a la interpretación, aplicación, cambio y sistematización del derecho positivo vigente.

36Pero llegado a este punto, ¿qué es el Derecho? Empecemos por decir que la vida en sociedad obliga al hombre a mantener con sus semejantes relaciones múltiples y complejas que son, a veces, causa de conflictos. Sabemos, a partir de los estudios históricos, sociológicos y antropológicos que la vida social es la forma originaria de la existencia humana, es decir, que el hombre no se concibe como tal, sino es viviendo en sociedad. El hombre al tratar de evitar esos problemas o conflictos en la sociedad, para resolverlos, ha creído necesario determinar los límites dentro de los cuales puede desenvolverse libremente, evitando molestar o alterar la conducta de los demás hombres. De Pina y De Pina Vara entienden por Derecho, de forma general, a “(...) todo conjunto de normas eficaz para regular la conducta de los hombres, siendo su clasificación más importante la de derecho positivo y derecho natural ”, por lo que podemos decir, parafraseando a Marta Morineau Iduarte y Roman Iglesias Gonzales que el Derecho es:

371) Un conjunto de reglas: esto quiere decir que estamos regidos por varias normas de distinta clase, en sociedad.

382) La misión del Derecho es la de regular la conducta del hombre en sociedad, señalando siempre y cuando los derechos y obligaciones de cada individuo.

393) La utilidad del Derecho es la de organizar a la sociedad, mejorando la convivencia del hombre. Teniendo siempre garantías que le permitan al hombre en tomar conciencia, para preservar la paz y armonía, ya que si no se cumple con ello se caería en un caos total.

40En el Derecho pode