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AFEHC : transcripciones : Decreto de la asamblea nacional constituyente : Decreto de la asamblea nacional constituyente

Ficha n° 1165

Creada: 29 julio 2006
Editada: 29 julio 2006
Modificada: 29 julio 2006

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Autor de la ficha:

Antonio ESGUEVA

Publicado en:

ISSN 1954-3891

Decreto de la asamblea nacional constituyente

Decreto de la asamblea nacional constituyente ordenando la creación de una biblioteca pública.
Autor:
Asamblea Nacional Constituyente
Fecha:
1823-08-06
Texto íntegral:

1El Supremo Poder Ejecutivo de las provincias unidas del Centro de América. Por cuanto la Asamblea Nacional Constituyente de las mismas provincias ha decretado lo que sigue: La Asamblea Nacional Constituyente de las provincias unidas del Centro de América, considerando: que para el acierto de sus discusiones y trabajos, es necesario facilitar á sus individuos las luces convenientes, deseando al mismo tiempo generalizarlas en un pueblo que se ha declarado libre é independiente de todo extraño poder, ha tenido á bien decretar y decreta: 1.- Habrá una Biblioteca pública en el edificio de las sesiones de la Asamblea, que será costeada por los fondos de la hacienda nacional. 2.- Se nombrará un Bibliotecario á propuesta de la Comisión de Instrucción Pública, dotado con trecientos pesos anuales, que cubrirá la Tesorería General. 3.- Las obligaciones del Bibliotecario serán:

2 Primera.- Asistir á la Biblioteca todos los días desde las ocho de la mañana hasta que se levante la sesión, y desde las cuatro de la tarde hasta las nueve de la noche. Segunda.- Llevar dos libros, uno en que se escriban por orden alfabético las obras que existan en la Biblioteca, con expresión del número de volúmenes de que consta cada una y materias de que trata; y otro para apuntar los libros que deban sacarse de ella.

3 4.- No podrán sacarse de la Biblioteca más que los libros que se necesiten en el salón de las sesiones y los que pidan las comisiones que se reunen dentro del edificio de la Asamblea. 5.- Estos los entregará el Biblitecario á uno de los porteros de la Asamblea, apuntando su nombre y las obras que sacare en el libro de que habla el artículo 3, los que deberá devolver el mismo portero bajo su responsabilidad, inmediatamente que sirvan, poniendo el Bibliotecario razón de haberlos entregado. 6.- El Bibliotecario no permitirá sacar libro alguno fuera de los casos indicados, ni al Presidente de la Asamblea, ni á los diputados, ni á persona alguno bajo su responsabilidad ni cerrará la Biblioteca, sin que le hayan entregado los libros que hubieren salido conforme á los artículos 4 y 5. 7.- Dentro de la pieza de la Biblioteca, mientras estuviere abierta, podrán usar de los libros de ella, no sólo los diputados, sino también los ciudadanos particulares que quieran servirse de ellos para su instrucción, debiendo franquearles el Biblitecario, los que le pidan y recogerlos inmediatamente que sirvan, sin permitir que salga nadie de dicha pieza, antes de haber entregado las obras de que se hubiese servido. 8.- Los asistentes guardarán silencio, no permitiéndose el más pequeño murmullo, que pueda distraer á los demás. 9.- En la puerta de la pieza que se destine á este objeto, se fijará un cartel anunciando el libre uso que todo ciudadano puede hacer de los libros contenidos en ella, bajo las reglas prescritas. 10.- La Comisión encargada del orden y gobierno interior del edificio de la Asamblea, cuidará de que haya en la Biblioteca, una ó dos mesas, asientos suficientes, papel y recado de escribir, siendo también de su cargo el amueblado y adorno de dicha pieza y la compra de los libros.

4 Comuníquese al Supremo Poder Ejecutivo para su cumplimiento, y que lo haga imprimir, publicar y circular.

5 Dado en Guatemala, á 6 de Agosto de 1823.

6 José Barrundia, Diputado Presidente- Mariano Gálvez, Diputado Secretario- Mariano de Córdoba, Diputado Secretario- Al Supremo Poder Ejecutivo.

7 Por tanto: mandamos se guarde, cumpla y ejecute en todas sus partes. Lo tendrá entendido el Secretario del Despacho, y hará se imprima, publique y circule.

8 Palacio Nacional de Guatemala, 13 de Agosto de 1823.

9 Juan Vicente Villacorta, Presidente- Pedro Molina- Antonio Rivera Cabezas- Al ciudadano José Velasco.

Fuentes :

Gámez, J.D.: “Archivo…”, Pág. 119-121.