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AFEHC : transcripciones : Real cédula de condiciones para la inmunidad eclesiástica : Real cédula de condiciones para la inmunidad eclesiástica

Ficha n° 1092

Creada: 03 noviembre 2005
Editada: 03 noviembre 2005
Modificada: 03 noviembre 2005

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Autor de la ficha:

Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ

Real cédula de condiciones para la inmunidad eclesiástica

Larrazábal, Simòn de. Agustín de Guiraola y Castro
Autor:
Larrazábal, Simòn de. Agustín de Guiraola y Castro
Ubicación:
AGCA., A1.23, Leg. 2245, Exp. 16200, folios 1 – 4
Fecha:
1764/04/05
Texto íntegral:

1«Testimonio de la Real Provisión, que inserta la real cédula, en que S. M. manda se extraigan por los jueces reales los delincuentes que se acogieren a la sagrada inmunidad. Sacado para el señor alcalde ordinario de primer voto en esta ciudad de Guatemala»
«DON CARLOS, por la gracia de Dios Rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdova, de Córcega, de Murcia, de Jaén, de los Algarbes, de Algecira, de Gibraltar, de las Islas Canarias, de las Indias Orientales y Occidentales, Islas y Tierra Firme del mar Océano; Archiduque de Austria, Duque de Borgoña, de Brabante y Milán; Conde de Habsburgo, de Flandes, Tirol y Barcelona; Señor de Vizcaya y de Molina &. Por cuanto por mi real persona se expidió la real cédula del tenor siguiente: EL REY. Informado de la frecuencia con que en mis dominios de la Indias se cometían homicidios y otros delitos y que no se procedía al condigno castigo por retirarse los delincuentes a los sagrados siendo amparados en ellos por los reverendos arzobispos y obispos, sus provisores y demás jueces eclesiásticos de las respectivas diócesis, sin permitir la extracción de los reos que continuada pedían las justicias seculares con plena justificación del cuerpo del delito y por repetidos exhortos, excusándose a conceder la licencia para sacarlos de la iglesia con el pretexto de querer que se declarase primero si debía valer o no la inmunidad, y no siendo justo que con estas dilaciones se diese lugar a que saliendo del sagrado a cometer nuevos excesos, como sucedía, o haciendo fuga quedasen consentidos sus delitos y burlados los ministros que ejercen jurisdicción real, tuve a bien prevenir por real cédula de diez y ocho de octubre de mil setecientos y cincuenta a mi Virrey y demás ministros reales de las provincias de Nueva España, los términos en que se habían de extraer de los sagrados a los delincuentes. Posteriormente se me han varias representaciones, así por mi real Audiencia del Reino de Chile, como por algunos gobernadores de la América, acerca de las competencias que se han suscitado sobre el mismo asunto de las dificultades y embarazos que oponen los eclesiásticos a la extracción de los reos del sagrado, pidiendo me digne dar providencia que sirva de regla para excusar las dudas y reparos que pueden ocasionar estas competencias. Y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias, con lo que dijeron mis fiscales [folio 2] he venido en declarar conforme a lo prevenido en la citada Real Cédula, que sucediendo cometerse delitos enormes y gravísimos de la clase de los que por notoriedad y por sus circunstancias se concibe que son exceptuados de la inmunidad y sin perjuicio de lo que a su tiempo y con conocimiento de causa se declarare sobre esto por juez competente, pueden y deben, las justicias seculares, usando de la potestad económica y política que tienen y ejercen en mi real nombre, para la pública quietud de mis vasallos, perseguir los reos en cualquiera parte y extraerlos del sagrado adonde se refugien, no para castigarlos desde luego ni causarles extorsión alguna, sino únicamente para asegurarlos y evitar que por su ocultación o fuga (como ha sucedido con frecuencia) se queden sin castigo los delitos, con perjuicio y escándalo de la república. Y asimismo he declarado que para la extracción del reo se debe pedir licencia al eclesiástico por escrito o verbalmente si lo pidiere la necesidad y riesgo inminente de su fuga. Pero sin la presión de manifestarle la sumaria ni otra formalidad que la caución juratoria que se ofrezca y se dará de que no se causará daño ni extorsión alguna al delincuente hasta que por el eclesiástico se declare si debe gozar o no del Sagrado de la Iglesia. Que si contra toda razón se negase el juez eclesiástico a dar la licencia que se le pida, deben proceder las justicias seculares a la extracción de los reos de los lugares sagrados adonde se hayan refugiado, asegurándolos en las reales cárceles bajo las mismas precauciones de la caución juratoria de no molestarles hasta que se declare se deben gozar o no de inmunidad, como así se practica todo lo referido en estos Reinos de España y se debe ejecutar en mis dominios de las Indias. Y en su consecuencia mando a mis Virreyes del Perú, de la Nueva España y del nuevo Reino de Granada y a los presidentes, Audiencias y Gobernadores de aquellas provincias y ruego y encargo a los muy reverendos arzobispos y reverendos obispos de ellas que observen, cumplan y guarden y hagan observar, cumplir y guardar precisa y puntualmente esta mi real resolución, comunicándola a todos los ministros subalternos suyos, quienes en cualquier manera tocase su cumplimiento. Dada en el Pardo a cinco de abril de mil setecientos sesenta y cuatro.
YO EL REY.
Por mandado del Rey nuestro Señor. Don José Ignacio de [folio 3] Goyeneche.

2La cual recibida y obedecida por mi presidente y oidores de mi Real Audiencia y Cancillería que reside en la ciudad de Guatemala, mandaron pasase a mi fiscal de ella quien hizo el pedimento que sigue.
“Muy Poderoso Señor
El fiscal de Su Majestad dice que esta real cédula se debe cumplir, guardar y ejecutar y en su consecuencia tiene por conforme que vuestra alteza libre ruego y encargo a vuestros reverendos obispos de Chiapa y Nicaragua con su inserción y cometida su íntimación al gobernador y alcalde mayor de aquellas provincias, y lo mismo al venerable deán y cabildo, sede vacante, de esta metrópoli y al de la Santa Iglesia catedral de Comayagua, cometida igualmente su intimación a aquel gobernador para que expida las órdenes convenientes a los vicarios y curas de sus diócesis, a fin de que en los casos que ocurran permitan extraer los reos bajo de caución juratoria y que en el distrito de sus provincias y comandancias expidan las órdenes convenientes a los cabildos y justicias para que lo tengan presente en los casos que ocurran. Y vuestra Audiencia mandará se les dé por instrucción a los alcaldes mayores y gobernadores provistos y se da por citado. Guatemala y noviembre once de mil setecientos sesenta y cinco.
Romana.

3Sobre que se pidieron los autos vistos con citación a los cinco de diciembre del año próximo pasado, se proveyó el de este tenor.
Hágase en todo como dice el señor fiscal, librándose los despachos necesarios con su inserción a los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores.
Y para que tenga efecto con acuerdo de mi presidente y oidores, de la citada mi Audiencia, libro la presente carta por la cual mando a Vos mi justicia mayor y teniente de capitán general del partido de Chimaltenango, que luego que la recibáis y os enteréis del contenido de la real cédula, pedimento de mi fiscal y auto que van incorporados, en su consecuencia guardéis, cumpláis y ejecutéis su contexto y lo hagáis observar y cumplir precisa y puntualmente en todos los casos que ocurran si hacer en contrario, con pretexto alguno, pena de mi merced y de doscientos pesos para mi real cámara y fisco. Dada en la ciudad de Guatemala a quince de febrero de mil setecientos y sesenta y seis años.
Pedro de Salazar. Don Juan Gonzáles Bustillo. Doctor don Basilio Villarrasa Benegas. Pedro Ortiz de Letona
[folio 4] Yo don Agustín de Guiraola y Castro.
Secretario de Cámara del Rey nuestro señor la hice escribir por su mandado, con acuerdo de su presidente y oidores.

4En el pueblo de Jocotenango, en veinte y ocho días del mes de abril de mil setecientos sesenta y seis años; Su merced don Simón de Larrazábal, alcalde ordinario de primer voto en la ciudad de Guatemala, justicia mayor y teniente de capitán general de este partido de Chimaltenango, por ante mí el escribano dijo: Que ha recibido la real provisión que antecede, escrita en tres fojas del sello cuarto y habiéndola leído, enterado de su contenido puesto en pie y destocado la tomó con su mano derecha, besó y puso sobre su cabeza como carta de nuestro rey y señor (que Dios guarde). Y en cuanto a su cumplimiento manda se guarde y cumpla y ejecute en todo y por todo, y se guarde archivada con los demás recaudos pertenecientes a este juzgado del partido. Y lo firmó, doy fe. Simón de Larrazával. Ante mí: Lucas Martínez García, escribano publico.»