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AFEHC : transcripciones : Creación del cargo de Anotador de Hipotecas : Creación del cargo de Anotador de Hipotecas

Ficha n° 1066

Creada: 15 agosto 2005
Editada: 15 agosto 2005
Modificada: 15 agosto 2005

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Autor de la ficha:

Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ

Creación del cargo de Anotador de Hipotecas

Taranco, Antonio Ventura de
Autor:
Taranco, Antonio Ventura de
Ubicación:
AGCA. A1.23, Leg. 4572, Exp. 39452
Fecha:
23 de mayo de 1791
Paginas:
1-3
Texto íntegral:

1«El Rey. Presidente, Regente y Oidores de mi Real Audiencia de las Provincias de Goathemala. En carta de quince de junio de mil setecientos ochenta y cinco, disteis cuenta con testimonio de las diligencias practicadas para el establecimiento de los oficios de Anotadores de Hipotecas, de lo que se os ordenó por real cédula de diez y seis de abril de mil setecientos ochenta y tres, reducidas a que habiendo dispuesto se sacasen al pregón en todas las cabeceras de partido, donde no estuviesen en observancia por anteriores providencias. Calificasteis por proporcionadas a este utilísimo establecimiento esa capital con las jurisdicciones inmediatas de Chimaltenango, Sacatepéquez, Escuintla y Chiquimula de la Sierra. Quezaltenango con las jurisdicciones de Totonicapán, San Antonio de Suchitepéquez y Sololá, cuyo único oficio se hallaba vendido y confirmado en don Lázaro de Rojas. La villa de Sonsonate, con toda su jurisdicción. Ciudad Real para su distrito, el de Tuxtla y Soconusco. Comayagua o Tegucigalpa para estas dos jurisdicciones. La ciudad de León, todo su gobierno, corregimientos de Subtiaba y el de Matagalpa; y la ciudad de Cartago para toda la provincia de Costa Rica y la de Nicoya.
Y considerando que no sería fácil que estos nuevos oficios lograsen postores si no se regulaban a los anotadores unos derechos combinados con su trabajo, y el beneficio que de ellos había /folio 2/ de resultar a los interesados, asignastéis por cada toma de razón y registro de las escrituras de hipotecas, y otros gravámenes sobre una finca, un peso; y dos si fueren sobre dos o más. Por las cancelaciones de censos y otros gravámenes, y razón de estar tildados y borrados, dada por la parte la fecha de este otorgamiento de la escritura, un peso y dos buscada por el Anotador. Por certificar de lo que constare en el oficio de hipotecas, o dar testimonio de éstas, de los censos u otros gravámenes que sufren las fincas, un peso de cada partida constante en los Libros, y no habiéndola veinte reales; por el reconocimiento de títulos de fincas para reducir a la partida el registro, sus términos y linderos, situación y origen, ocho maravedís de plata por cada foja que fuere preciso reconocer, con tal que no bajasen los derechos de un peso y los mismo ocho maravedís pasando de doce fojas el registro de las escrituras y otros instrumentos, además del importe del papel que también deben pagar las partes. Declarando por instrumentos sujetos a la toma de razón las escrituras de censos perpetuos o al quitar, las de su redención, testamentos, donaciones, cartas de dote y todo instrumento por el cual se impusiere gravamen o succión de bienes raíces en favor de otro, a título de vínculo o Mayorazgo, patronato, capellanía, aniversario, fincas, cartas de pago de éstas, empeños, desempeños, obligaciones, usuras pupilares, traspasos de bienes raíces, y de toda hipoteca especial. Y por obligados a tomarla todas las personas, dueños de dichos gravamenes, así seculares como eclesiásticos, iglesias y comunidades que gravaren sus fincas en /folio 3/ la forma expresada, y con arreglo a la Real cédula de nueve de mayo de mil setecientos setenta y ocho. Y finalmente señalastéis el término dentro del cual se debería tomar razón de dichos instrumentos, a saber el de ocho días para los otorgados en las cabeceras del establecimiento de oficios; el de cuatro meses para los otorgados en los pueblos de sus respectivas jurisdicciones, y el de un año para todos los otorgados antes del establecimiento.
Con cuyas declaraciones y demás que contenía el expediente mandasteis pasar testimonio íntegro de él a ese Superior Gobierno, para que en su cumplimiento y observancia de las leyes primera, trece y catorce, título veinte, libro oho de la Recopilación de esos Reinos, se sacase a pública subastación y rematasen en el mayor postor; y habiéndose visto en mi Consejo de las Indias, con lo informado por la Contaduría General y expuesto por mi fiscal, ha parecido aprobar como por esta mi real cédula apruebo las acertadas y prontas providencias que disteis para el establecimiento de los oficios de Anotadores de Hipotecas en los términos que quedan expresados, en puntual cumplimiento de la citada real cédula de diez y seis de abril de mil setecientos ochenta y tres, y os lo participo para vuestra noticia y gobierno, por así mi voluntad, y de ésta se tome razón en la mencionada contaduría general. Fecha en Aranjuez a veinte y tres de mayo de mil setecientos noventa y uno. Yo el Rey. Por mandado del rey nuestro señor. Antonio Ventura de Taranco.»