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AFEHC : transcripciones : Cédula real. Disminución de la tasa de Interés de Juros y Censos. : Cédula real. Disminución de la tasa de Interés de Juros y Censos.

Ficha n° 4242

Creada: 23 abril 2016
Editada: 23 abril 2016
Modificada: 23 abril 2016

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Autor de la ficha:

Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ

Publicado en:

ISSN 1954-3891

Cédula real. Disminución de la tasa de Interés de Juros y Censos.

“Pragmática en que se reducen, a razón de a veinte, los censos y juros. impuestos a más bajos precios.”
Palabras claves :
Censo, Juros, Tasa de interés, Economía
Autor:
Felipe IV, Rey de España
Fecha:
1621-10-07
Texto íntegral:

1“Libro de cédulas Reales del oficio de don Miguel de Escobar, encuadernado por José de Aguilar, escribano de Cámara. Año de 1614 hasta 1637.”

2“Libro donde se asientan cédulas reales del tiempo del secretario Andrés de Escobal, comienza desde el año 1614.”

3Hay seis firmas (Juan de Estrada, Juan Manuel, Antonio de Zavaleta, Blas Mirón, una ilegible y Andrés de Escobar)

4“Pragmática en que se reducen, a razón de a veinte, los censos y juros. impuestos a más bajos precios.”

5Al margen:

6“Yo Pedro de Monte Mayor del Mármol, escribano de cámara de Su “licencia y tasa”. Majestad, de los que residen en Su Consejo, doy fe que por los señores de él fue tasada la pragmática en que se reducen, a razón de a veinte, los censos y juros impuestos a más bajos precios, a cinco maravedís cada pliego y a este precio y no más, mandaron que se pueda vender y, asimismo, mandaron que ningún impresor de estos reinos pueda imprimir la dicha pragmática si no fuere el que tuviere licencia y nombramiento de Hernando de Vallejo, escribano de cámara de Su Majestad, y para que de ello conste de mandamiento de los dichos señores del Consejo y de pedimento del dicho Hernando de Vallejo, dí la presente que es fecha en la villa de Madrid, a once días del mes de octubre de mil y seiscientos y veinte y un . Pedro de Monte Mayor del Mármol.”

7“Don Felipe, por la gracia de Dios rey de Castilla, de León, de Aragón, de las dos Sicilias ... y de Molina, etc. Infantes, prelados, duques, marqueses, condes ricos, hombres priores de las Ordenes, comendadores y subcomendadores, alcaides de los castillos y casas fuertes y llanas y a los del nuestro Consejo, presidentes y oidores de las nuestras Audiencias, alcaldes y alguaciles de la nuestra Casa y Corte y Cancillerías y a todos los corregidores, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios, merinos, prebostes y a los Consejos y Universidades, veinticuatros, regidores, caballeros, jurados, escuderos, oficiales y hombres buenos y otros cualesquier súbditos y naturales nuestros de cualquier estado, preeminencia, dignidad que sean o se puedan, de todas las ciudades, villas y lugares y provincias de nuestros Reinos y Señoríos, así a los que ahora son como a los que adelante serán, y a cada uno y cualquier de ellos a quien esta nuestra carta y lo en ella contenido toca y puede tocar, en cualquier manera, Salud y Gracia. Sépades que por el año pasado de mil y seiscientos y ocho el Rey, mi señor y padre, que haya en Gloria, ordenó que los censos y juros redimibles no se pudieren fundar a menos de a veinte y con los que estaban impuestos hasta entonces, y los que después se han impuesto y crecido, es este el precio justo y común de ellos, con que el de a catorce haya ido dejándolo de ser, y de presente que es cuando van corriendo y pagándose los réditos, parece no lo es, ni conveniente, aunque lo haya sido cuando se fundaron, los que carga sobre los pobres que no han tenido con qué redimirlos, ni hallado dinero con qué crecerlos; y sobre mi Real Hacienda, que habiéndose hecho con ella los empeños [folio 2] y crecimientos que se ha podido, está imposibilitada de hacer otros, y de esta necesidad de los deudores sale ganancia de los acreedores, los cuales, si sus censos y juros se les redimieran habiendo de volverlos a emplear en otros, había de ser a la dicha razón de a veinte; y siendo también conveniente reparar que a un mismo tiempo corran por ley dos precios justos de los censos y juros, tan distantes el uno del otro, como desde catorce a veinte, lo cual visto por algunos de mi Consejo Real y ministros, que juntos por mi mandado lo han tratado y conferido, y con nos consultado, FUE ACORDADO QUE DEBÍAMOS MANDAR dar esta nuestra carta, que queremos tenga fuerza de ley y pragmática sanción, como si fuera hecha en Cortes.

8POR LA CUAL DECLARAMOS Y MANDAMOS QUE LA LEY del dicho año de mil y seis y ocho, en que se manda que los censos y juros redimibles no se puedan fundar a menos de a veinte, se entienda a los que hasta entonces estaban fundados a menores precios, para que desde el día de la promulgación de ésta, para los réditos que adelante corrieren quede hecha reducción y baja de la renta de todos a la dicha razón de veinte mil maravedís el millar, lo que montare el principal de cada uno y a este respecto se cuenten y paguen adelante, y no a más; porque los mandamos guardéis, cumpláis y ejecutéis y hagáis guardar, cumplir y ejecutar lo susodicho, según que de suso se contiene y declara, y contra el tenor y forma de ello no vais, ni paséis, ni consintáis ir ni pasar, ahora ni en tiempo alguno, ni por alguna manera, y por que lo susodicho venga a noticia de todos; y ninguno pueda pretender ignorarla, mandamos que esta nuestra carta se pregone públicamente en esta nuestra corte y los unos y los otros no hágades en deal, so pena de la nuestra merced y de cincuenta [folio 2 v.] mil maravedís para la nuestra cámara. Dada en San Lorenzo a siete días del mes de octubre de mil y seiscientos y veinte y un años. Yo el Rey. El Licenciado don Francisco de Contreras, el licenciado don Gerónimo de Medinilla, el licenciado Juan de Arias, el licenciado Luis de Salcedo, el licenciado Melchor de Molina. Yo Pedro de Contreras, secretario del Rey, nuestro señor, la hice escribir por su mandado. Registrada, Pedro de Mesa. Por canciller mayor, Pedro de Mesa.”

9Publicación.

10“En la Villa de Madrid, a ocho días del mes de octubre de mil y seiscientos y veinte y un años, delante de Palacio y Casa Real de Su Majestad, y en la puerta de Guadalajara, donde está el trato y comercio de los mercaderes y oficiales, estando presentes los licenciados don Pedro Díaz Romero, don Sebastián de Carbajal, don Pedro Fernández de Mancilla, don Diego Francos de Garnica, don Francisco de Balcázar, alcaldes de la Casa y Corte de Su Majestad, SE PUBLICÓ ESTA LEY Y PRAGMÁTICA de esta otra parte contenida, con trompetas y atavales, por pregoneros públicos, a altas e inteligibles voces, a lo cual fueron presentes Pedro de Torres, Juan de Rivera, Pablo Carrillo, Pedro Vergel, alguaciles de casa y corte de Su Majestad, lo cual pasó ante mi. Hernando de Vallejo.”

11Al margen:

12“En la ciudad de Santiago de Guatemala, a diez y nueve “Pregón en Guatemala en días del mes de enero de mil y seiscientos y veinte y tres 19 de enero del año 1623.”años, por ante mí el presente de Ambrosio, negro que hace oficio de pregonero, SE PREGONÓ esta real prohibición de Su Majestad, estando en la plaza pública de esta dicha ciudad, presentes muchas personas y los señores licenciado don Rodrigo de Balcárcel, oidor de Su Majestad, y el licenciado don Fernando de Castilla y Rivera, fiscal, y el contador Pedro del Castillo Becerra y Ambrosio de Espinoza ... tesorero y otras muchas personas la cual dicha Real Provisión se pregonó con el pregón que a ella se le dio en la corte de Su Majestad, de todo lo cual doy fe. Francisco de Carbajal, escribano receptor. Concuerda este traslado con la pragmática de Su Majestad y pregón, con lo cual se corrigió.
A que me refiero.”
Andrés de Escobar.”

13

Fuentes :

AGCA., A1.23, Leg. 4578, Exp. 39531, folios 1 – 2.