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AFEHC : transcripciones : Reglamento para el repartimiento de trabajadores a los cosecheros de añil, 1784 : Reglamento para el repartimiento de trabajadores a los cosecheros de añil, 1784

Ficha n° 3918

Creada: 22 marzo 2015
Editada: 22 marzo 2015
Modificada: 22 marzo 2015

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Autor de la ficha:

Christophe BELAUBRE

Publicado en:

ISSN 1954-3891

Reglamento para el repartimiento de trabajadores a los cosecheros de añil, 1784

Transcrito por el investigador Manuel Rubio Sánchez en base a una copia del original conservado en San Salvador y publicado en su libro "Historia del año o xiquilite en Centroamérica" dicho reglamento se redactó por el oidor José Ortiz con la ayuda de los ayuntamientos de San Miguel, San Salvador y San Vicente, y con personas que tenían experiencia en el cultivo del añil con la finalidad de "aliviar los Labradores y aumentar este precioso fruto". El reglamento busca poner a trabajar la "inmensa plebe derramada por las poblaciones".
Palabras claves :
Añil, Cosecha, Trabajadores, Labradores
Autor:
José Ortiz, oidor de Guatemala
Ubicación:
Archivo General de Centroamérica, A1. 53 (3). Leg. 623, Exp. 5771
Fecha:
1784-03-04
Texto íntegral:

1Don Josef Estachería, Brigadier de los Reales de su Magestad, de su Conzejo; Precidente Governador, y Capitán General de este Reyno, & Por quanto a conzecuencia del reclamo del Cavildo de San Miguel, sobre surtimiento de peones, así de Yndios como de Ladinos para las labores de tinta, haviendo instruido el expediente con los informes correspondientes lo mandé pasar al Señor Don Josef Ortiz1 quien hizo el reglamento del tenor siguiente:

2Mui Ylustre señor: El oidor Comicionado en vista de los tres informes de los Cavildos de las Ciudades de San Miguel y San Salvador y Real Sociedad de la. Villa de San Vicente de Austria que obran en este expediente, de lo que sobre esta importante materia ha observado personalmente en las Provincias, instruciones que ha procurado adquirir con el devido desernimiento de personas timoratas y experimentadas en las economías y manejo de las labrañzas de añil, y con precencia de las Leyes municipales, autos de este superior Govierno, antiguos y modernos, y ordenanzas de la Nueva España relativas a los jornaleros de las Haziendas, y obrajes, a procurado con la proligidad y reflección que exije asunto de tanto interez, y de que principalmente pende el alivio de los Labradores, y aumento de este precioso fruto, entresacar de todo lo que en la presente constitución de las Provincias concidera más útil y adaptable a la reforma de los muchos abuzos que hasta aquí han cauzado los atrazos de los Cosecheros, escases del fruto y escandaloza ociocidad en que ya aze una inmensa pleve deramada por las poblaciones y amenos Valles de las Provincias, casta sin otro entretenimiento que el robo y quantos exesos son consiguientes al libertinaje con que viven, unas gentes sin pudor, y cuias manos deviendo emplearse útilmente en el beneficio y cultivo de aquella feliz tierra, sólo se ocupan en debastar las haziendas y aniquilar con continuos asaltos la sustancia de los desgraciados Labradores, adquirida con el más cruel trabajo y fatigas imponderables que los de este fruto emplean para lograr su beneficio, mucho más costozo, laboriozo y menudo que el de los demás frutos que se cultivan en el Paiz, y con concideración a las diverzas clazes de operarios que ordinariamente se dedican al cultivo, a lo que exije la calidad de cada una, y lo que deve establezerse respecto a los Hazendados sobre el sustento, jornales, y buen tratamiento de ellos, ha formado el siguiente reglamento que V. S. con sus superiores conocimientos y experiencias adquiridas en el Govierno de Nicaragua, y repetidos viajes que ha hecho por aquellas Provincias con motivo de la última Guerra, podrá adaptar, correjir y ampliar según fuere de su superior agrado v ajare más útil en la reforma que se desea y está tan estrechamente recomendado por su Magestad:

Capítulo 1.

3En concideración a que el método observado hasta aquí sobre las concesiones de Yndios para las Haziendas no ha producido el efecto a que se dirijen por no tener en este Superior Govierno caval noticia del número de Hazendados, calidades de las haziendas, y demás que deve obrar a la justa y proporcionada distribución de operarios conforme a la nesecidad y circunstancias de sus labores, quedará desde aora abolido y correrá al cargo del Alcalde maior de la Provincia de San Salvador, quien asociado de los dos Directores de la Real Sociedad, formará annualmente matrícula de todos los cosecheros de añil de las tres Provincias, hará padrón de todos los Indios de travajo que hubiere en los pueblos de sus respectivas comprehenciones y con respicencia a la calidad de haziendas y labores que cada cosechero pueda emprehender, hará el repartimiento de Yndios que a cada uno pueda caver en los pueblos que según sus distancias y proporciones sea más combeniente sin exedir de la quarta parte de ellos, por ser así conforme a las Leyes municipales y costumbre de este Reyno, hecha esta asignación la remitirá con consulta a este superior Govierno, para su aprovación o reforma según se estimare conbeniente y sin ella no se ejecutará ni dará a los interesados el Despacho necesario para que los Justicias de los Pueblos lo cumplan y obedescan.

capitulo 2.

4El Alcaide maior y Directores tendrán concideración al maior o menor número de hazendados que huviere en cada partido, por que si la quarta parte de los Pueblos de su comprehención no alcanzare al surtimiento necesario de operarios se les asignen la competente de los Pueblos más sercanos del Partido inmediato o aquel en que no huviere tanto número de cosecheros a quienes socorrer aunque sea de otra juris-dicción pues para ello se les autoriza y se les comunicará en su caso las órdenes necesarias a los juezes respectivos de los territorios donde correspondan.

capitulo 3.

5Confirmados por esta superioridad los repartimientos cuidará el Alcalde maior por sí y por medio de sus tenientes y demás juezes de los Partidos que le están subordinados del puntual cumplimiento de ellos, sin permitir que por los Curas Doctrineros ni por otra persona de qualquier estado o calidad que fuere se impida por ningún pretesto, y hará que los Yndios concurran por tandas a las labores que les estuvieren señaladas sin permitir que los predichos Curas ni otras personas los ocupen en milpas ni otros travajos, pues no ha de sufrir más carga que la de concurrir a las haziendas que se les consignen, con declaración que los Curas no se les deverá conzeder repartimiento, sino en sólo caso de que posean haziendas de añil, para las quales han de ser socorridos en concepto de cocecheros como los demás, y en caso de que los Yndios faltaren al puntual cumplimiento de sus asignaciones se prosederá contra ellos sin estrépito judicial ni formarles proceso al moderado castigo de Azotes que no deverán exceder de veinte y cinco por cada vez que faltaren por ser este el más moderado y menos gravozo a esta claze de Gentes, cuias corrección se ha de proporcionar sin cauzarles a ellos y sus pobres familias las vejaciones de carzel y priciones con que se han experimentado constantemente su abitual propencion al ocio, al paso que por estos medios menos proporcionados a su carácter se priva al público de su personal travajo, y se infiere a sus familias el perjuicio de verse privadas del sustento que en aquel tienen vinculado.

capitulo 4.

6En el caso que no deve esperarse de que los Curas Doctrineros traten de ocupar en travajos y negociaciones impropias de su estado y ministerio a los Yndios, impidiendo por este medio o otro el cumplimiento de los repartimientos cuidará el Alcalde maior y sus Tenientes de exortarlos de ruego y encargo a nombre de esta superioridad para que se astengan de mesclarse en asunto que les están prohividos por las Leyes, y si no bastare a contenerlos y continuaren en esta clase de atentado, consultará a este superior Govierno con justificación para que se proporcione el remedio que combenga.

capitulo 5.

7Se formará igualmente padrón de todos los ladinos, de travajo, que comunmente se llaman de hacha y machete, en que se comprehenderán Mulatos, mestizos, negros, Zambos, y de-más castas, y no solamente los que están abecindados en los Pueblos sino todos los que viven en ranchos por los Valles, y Varrancos a quienes con arreglo al último acordado de la Real audiencia: se procurará reducir a Poblado y reconocer campana y todos concurrirán por semanas a la Plaza pública de la Ciudad, Villa o Pueblo caveza de cada Partido, y en ella por Juez Real azociado del Diputado que por la sociedad está destinado a zelar el cultivo de las haciendas conforme a ordenanza se distribuirán estos operarios a los hazendados con la misma justa proporción indicada respecto de los Yndios, y para recivirlos concurrirán a la misma plaza y casa real los dueños de las haziendas o sus maiordomos, vien entendido que en este repartimiento no se ha de incluir los que aunque sean mulatos, tienen labores propias o arrendadas en que cultivan añil, tavaco, arros, frijol o mais, pues a estos se les deverá socorrer también con los operarios ladinos que neseciten por ser estos frutos útiles al estado y nesesarios para la susistencia y fomento de las haziendas maiores.

capitulo 6.

8Echa la distribución en la forma prevenida sin que sea nesesario ocurrir por confirmación a este superior govierno, cuidarán el juez y Diputados de cada Partido de que todos con-curran a los travajos procediendo contra los que faltaren o hizieren fuga con el mismo castigo moderado de que va hecho mención en Capítulo terzero, y si ocurre algún caso de motín u otro Desorden entre ellos contra el caporal que cuida de los travajos con otro motivo que no sea racional, se procederá al castigo y corrección de los culpados conforme al execso.

capitulo 7.

9Por quanto entre esto hai muchos que están alistados en las milicias, se declara que para el castigo y corrección de estos en los casos que ocurran, deverán el juez y Diputados pasar aviso al coronel si estuviere en el Pueblo, y en su defecto al capitán o oficial de más graduación, quienes procederán contra ellos con el castigo de Cárcel, Zepo, y los demás que concideren más apropócito y no sean impropios del distintivo de tales milicianos, con prevención de que en este punto no ha de ayer indulgencia ni los gefes militares han de dar margen a quejas o lugar a que por falta de castigo los milicianos se entreguen al ocio y falten a los travajos de las haziendas, pues el serlo no ha de servir de pretesto para el vicio y oiga-zanería a que son estas gentes tan propenzas, ni su instituto los ha de eximir de ser compelidos a que busquen el sustento por medios onestos, empleándose útilmente en los exer ciclos propios de su claze. Si alguno o algunos por huir el travajo hizieren fuga o transmigraren de su partido a otro como fácilmente lo ejecutan por ser muchos de ellos vagos y sin arraizgo solicitarán el Jues y Diputado de su territorio su captura y restitución al Domicilio en que estén en Padronado, y los de aquellos donde fueren halados los peralguirán y harán restituir a sus Pueblos, procediendo uno y otros en este punto con la actividad y Zelo que corresponde para evitar los infinitos delictos y desórdenes que se están diariamente experimentando por esta Criminal libertad, sin dar lugar a competencia de Jurisdicción sino de común acuerdo prozeder a la aprehención, exterminio y castigo de estos vagamundos que son generalmente los que por su falta de aplicación se dedican al robo y demás continuos esecsos con que se ven infestadas las Provincias2.

capitulo 9.

10En orn, a las oras que unos y otros deven emplearse en los travaxos se estará a la costumbre, dándoles el día savado al
tpo. nesesario para restituirse a sus Pueblos y casas y conze-diéndoles en los demás las oras de descanso con arreglo a la operaciones y fatigas de cada tiempo, por ser maiores o menores en unos que en otros, y los hazendados deverán proporcionarles ranchos o galeras en que se abriguen y de-fienden de noche de las inclemencias de los temporales, sin hazerlos travajar más que los días y oras acostumbradas ni inferirle molestia o vejación por sí ni por sus maiordomos o caporales, en inteligencia de que por cualquiera quexa justificada que sobre ellos se diere al Juez y Diputado se les exijirán veinte pesos de multa aplicados al monte de soco-rros, a más del interez que por los mismos se regulare a be-neficio del jornalero agraviado en satisfacción de la Ynjuria y en caso de reincidencia se doblará la pena con la misma aplicación, sobre que dicho Juez y Diputado estarán mui a la mira sin permitir coza en contrario, dando cuenta a esta superioridad en caso de que alguno o algunos no se corrijan por este medio para proveher lo que combenga.

capitulo 10.

11Para cortar de raíz los esecsos que sobre la asistencia, sustento y jornales de los operarios se han advertido y que en mucha parte han ocacionado la escasés de ellos, y que por los mismos se mire con tedio la asistencia a los travaxos, selarán los Juezes y Diputados con el devido empeño y exactitud que por los cosecheros se les acuda con las comidas aconstumbradas sin escasearles un socorro tan devido al sudor y fatiga que impenden en su beneficio y a los que delinquieren les exijirán por la primera vez cinquenta pesos, ciento por la segunda con la susodicha aplicación y a la terzera se les suspenderán los repartimentos y darán quenta con justificación para proveher de remedio.

capitulo 11.

12Del mismo modo harán que se les pague en tabla y mano propia su jornal a razón de diez reales cada semana desde principio del Verano en que se hazen los desmontes y chapodos hasta el mes de Marzo y desde este hasta Septiembre arrazón de doze reales que se señalan desde aora por punto general con más los de hila y buelta arazón de real y medio en cada uno, entendiéndose en este segundo tiempo para todos los travajos de segundos chapodos, corte de Xiquilite, empilos y desempilos, con los demás mecanismos propios del veneficio de este fruto: con declaración que las pagas se han de azer precisamente en moneda y de ningún modo en ropa ni otros géneros mercantiles, cuia forma de pagamentos que-da desde aora abolida y prohivida enteramente por los agravios notorios que en ellos se han inferido siempre a unos miserables que con la plata pueden proporcionar su pobre vestuario a precios menos insolvitantes que los a que se les da por el hazendado que los toma en avilitación al fiado y sobre caro, y el que en este punto no se arreglare a esta or-denanza incurrirá en las mismas penas que van declaradas en capítulo presedente.

capitulo 12.

13Siendo como es igualmente digno de reforma el abuso de adelantar a los jornaleros cantidades considerables por quenta de su travajo de que se han originado y originan los daños y perjuicios justamente representados por la RI. Sociedad, se prohiven enteramente y sólo se permitirá a los cosecheros adelantar hasta en cantidad de diez pesos y no más a los criados azalariados que sirven de pie en las Haziendas y a los sacateros o pileros vaxo de la pena de perder lo que adelantaren en otra forma y a la de doscientos pesos aplicados al fondo del monte de socorros a los contraventores, la qual executarán sin dispenzación alguna los juezes y diputados de los partidos.

capitulo 13.

14Igualmente y vajo de la misma pena se prohive a los hazendados el solicitar o sonsacar para sus labores los operarios asignados a otros, contentándose con los que se les repartieren sin perjudicar a los demás por este medio torpe y reprovado, declarándose como se declara que a más de la pena establecida incurrirán los contraventores en la de pagar los daños y perjuicios que por ello se ocacionare a justa tazación a las personas en culo servicio devían emplearse los mismos jornaleros.

capitulo 14.

15En concideración a que la intendencia, cuidado y observancia de este reglamento se pone al cuidado y oficiocidad de los Juezes y Diputados de los Partidos en que han de expender algunos gastos nesesarios para la formación de matrículas y Padrones, y al travajo con que se les recarga en la semanaria distribución de operarios que les ha de impedir atender a sus propios negocios en menoscavo de sus intereses, se declara que por vía de ayuda de costa deverán contribuir los hazendados semanariamente con un peso por cada veinte y cinco jornaleros que se les repartieren y podrán exijir de los mismos seis pesos por cada vez que incurrieren en las penas que van declaradas por vía de costas o Derechos de la averiguación, aunque esta hala de ser estrajudicialmente y sin estrépito.

capitulo 15.

16—Ultimamente para el cumplimiento de estas providencias se autoriza al Alcalde maior y Directores que al presente son y por tpo, fueren corno subdelegados de este superior govierno, con dependencia immediata a la presidencia que ha de conocer privativamente de todo lo concerniente a este asunto y sus incidencias con hinivición absoluta de todos y qualesquier tribunales y justicias de la Governación en la forma declarada por el capítulo quarenta de las ordenanzas de la Real Sociedad y según su litera! tenor. Esto en quanto el oidor comicionado en cumplimiento de su obligación deve exponer a V. S. en el concepto de que sólo por este método arreglado a los prácticos conocimiento que ha adquirido en las mismas provincias y jiro de su comición podrá mejorar-me un negocio de tanto interez según las soberanas inten-ciones de su Magestad conseguirse el alivio de los labrado-res, aumento de este apetecido fruto y destierro de la olgazanería en un Paiz el más feliz y como destinado con preferencia por la Naturaleza a su cultivo, que entablado con este método producirá sin duda immenzas riquezas a los que se dediquen a esta especie de Labranza y redundará en un vicible aumento del comercio y utilidad común de estas Pro-vincias. Si V. S. con las superiores luzes que le ilustran lo hai.are conforme a sus deseos podrá siendo servido mandar se libre despacho con su incerción al Alcalde maior de la Provincia de San Salvador para que lo haga publicar en todo su distrito en la forma ordinaria a fin de que llegue a noticia de todos y nadie pueda alegar ignorancia. Comunique copias autorizadas á la Real Sociedad y Juezes de los partidos para que en la parte que respectivamente les toca proporcionen su cumplimiento immediatamente, con consideración a lo abanzado del tiempo en que ya deve comenzarse los maiores travaxos al fin de que no se malogre la presente cosecha y dé quenta de averlo ejecutado a buelta de correo. Que este reglamento se agregue a las ordenanzas como suple-mento a la treinta y ocho que tratan del asunto y finalmente que sin perjuicio de su pronta ejecución a que insta el clamor universal y notoria nesecidad de los Labradores, se saque testimonio íntegro de este espediente del obrado sobre abusos en la venta de Mostazas o Zemilla de Xiquilite, y demás que V. S. tuviera por combeniente de lo obrado en la última feria para dar cuenta a su Magestad por la vía reservada en solici-tud de su soberana aprovación y en crédito de los esmeros, actividad y Zelo con que V.S. ha procurado y procura dar cumplimiento a las reales resoluciones que se le han comunicado sobre el asunto especialmente la de diez y seis de Junio del año próximo pasado y de tal qual auzilio que el ministro comicionado ha presentado en obsequio al bien público, y desem-peño de las confianzas que el Exelentícimo Señor antesesor de V. S. hizo en su persona y V. S. se ha dignado continuarle, sobre todo V. S. resolverá como siempre lo mejor. Nueva Guatemala y Marzo quatro de mil setecientos ochenta y quatro. Josef Ortiz.

17“Auto Y con su vista a los cinco del corriente proveí este auto: se aprueva el reglamento formado por el Señor Ministro co-micionado, y en su consecuancia hágase essto como propone, librándose por el inmediato correo el Despacho nesesario con su incerción y sáquenze los testimonios a que se con-trae para dar cuenta a su Magestad. Estachería. Ello mediante para que lo proveído tenga cumplido efecto libro el presente por el qual ordeno y mando al alcalde maior de San Salva-dor guarde, cumpla y ejecute mi auto incerto sin hazer en contrario con ningún pretesto.

18Fecho en la Nueva Guatemala a nueve de marzo de mil setecientos ochenta y quatro. Josef Estachería. Por mandado de S. S. Josef Manuel de Laparte. Es copia de su original. San Salvador, quince de Junio de mil setecientos ochenta y cuatro años.

19Notas de pie de páginas

201 Se trata del oidor doctor José Ortiz de la Peña (Doctor de la Universidad de Salamanca, nombrado el 12 de agosto de 1777) 1 de agosto de 1778-1792 (trasladado a Maestrescuela de la Catédral de Puebla de los Angeles). Caso en en Salamanca con María Alonso Barragán y Espinosa, natural de Salamanca, hija de Bernardo José Alonso y Barragán y María Francisca Espinosa y Montemayor. Fue intendente de San Salvador de abril de 1786 hasta el 24 de octubre de 1789.

212 [esta nota esta en el libro publicada por Manuel Rubio Sánchez] En el original (copia) de San Salvador no aparece el numeral 8. Ignoramos si lo tenía el manuscrito. (N. del Ed.)

Fuentes :

Manuel Rubio Sanchez, Historia del añil o Xiquilite en Centro América, tomo II, El Salvador, Ministerio de Educación, Dirección de Publicaciones, 1976, pág. 365-373.