Ficha n° 2085

Creada: 30 noviembre 2008
Editada: 30 noviembre 2008
Modificada: 23 diciembre 2008

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Autor de la ficha:

Rodolfo HERNANDEZ MENDEZ

Publicado en:

ISSN 1954-3891

Nombramiento de juez de composiciones de tierras y sus delegados

Para que don Diego de Zuñiga, Ministro del Consejo de Indias, corra en las comisiones de condenaciones, composiciones de Tierras, y cobranzas de multas, no obstante lo prevenido en Cédula de trece de noviembre de mil setecientos y diez y siete
Autor:
Felipe V, rey de España
Ubicación:
Archivo General de Centroamérica
Fecha:
1720-11-12
Paginas:
2 - 4
Texto íntegral:

1«El Licenciado don Diego de Zuñiga, caballero del Orden de Santiago, del Consejo de Su Majestad en el Real y Supremo de las Indias y Juez nombrado para la composición de tierras, baldíos y otras cosas en los Reinos del Perú y Nueva España, en virtud de comisión particular de Su Majestad y señores del dicho Real Consejo, que es del tenor siguiente.
“El Rey. Licenciado don Diego de Zuñiga, de mi Consejo de las Indias, en treinta de Octubre del año pasado de mil seiscientos y noventa y dos, mandó expedir el Rey mi tío (que santa gloria haya) la Cédula del tenor siguiente. ‘El REY. Licenciado don Bernardino de Valdeá y Girón, de mi Consejo, Cámara y Junta de Guerra de Indias. Conviniendo a mi servicio ir poniendo cobro a todo los créditos de la Real Hacienda, a fin de aumentarla en ocasión que tanto importa, para que las muchas asistencias que se han de hacer a los Ejércitos en la Campaña del año que viene tengan caudales de resguardo con qué acudir a las urgencias extraordinarias que ocurran. He resuelto por mi Real Decreto, de quince de septiembre de este año, se ponga cobro en lo que se estuviere debiendo por causa de compras de Villas, Lugares, Dehesas, Tierras, Bosques, plantíos, alcabalas, cientos, pechos o derechos y otras cualesquier cosas que se hayan enajenado de la Corona por razón de venta, y que no se haya dado satisfacción en el todo o en parte; y que si pasado el término de seis meses, desde el día en que se publicare esta resolución, no hubieren satisfecho los dueños que estuvieren poseyendo cualesquiera bienes, de los que van mencionados, en estos Reinos de Castilla y de la Corona de Aragón la parte o el todo que debieren, queden y se adjudiquen desde luego como tiene referido el dicho término, al Real Patrimonio y pueda usarse de ellos como suyos y en la forma que más convenga, observándose lo mismo en los Reinos y Dominios de Italia e Indias, con sólo la diferencia de que el término sea y se entienda, el un año por lo que toca a Italia y dos en Indias, y desde la publicación de los Despachos en que se previene esta deliberación mía, la cual se ha de cumplir sin excepción de personas ni comunidades de cualquier estado y calidad que sean, porque a todos reservo su derecho. Y ahora, por otro Decreto de quince de este mes de Octubre, he resuelto restringir los plazos referidos, reduciendo los dos años determinados para las Indias, a que se uno, si en él hubiere ocasión de Flota o Galeones, o Navío de Registro que salga a incorporarse a ellos y trajere los Reales haberes, contándose el referido término en todas partes desde que en ellas se publicare esta orden, para que de esta suerte se anticipen estos socorros a las asistencias públicas, que tanto lo necesitan. En cuya conformidad, por la presente os cometo el poner cobro en lo que se estuviere debiendo a mi hacienda en las Provincias del Perú y Nueva España, por causas de compras de Villas, Lugares, Jurisdicciones, Dehesas, Tierras, Bosques, plantíos, alcabalas, cientos, pechos o derechos y otras cualesquier cosas que se hayan enajenado a la Corona por razón de venta, y de que no se haya dado satisfacción en el todo o en parte, el que pasado el término de un año, contado desde el día en que se publicare este Despacho en las dichas Provincias del Perú y Nueva España, no hubieren satisfecho los dueños que estuvieren poseyendo cualesquiera bienes de los mencionados, en aquellos Reinos, la parte o el todo que se dieren, queden y se adjudiquen desde luego, pasado (como queda dicho) el término referido, al Real Patrimonio y pueda usarse de ellos como suyos en la forma que más convenga. Cuyas deliberaciones habéis de comunicar y hacer guardar, cumplir y ejecutar sin excepción [folio 3] de personas, ni Comunidades de cualquier estado o calidad que sean, porque a todos reservo su derecho, y os doy facultad para que podáis subdelegar esta Comisión en Ministros de las Audiencias de las dichas Provincias del Perú y Nueva España, y éstos en otros. Y porque asimismo se ha entendido, en mi Consejo de las Indias, que hay en ellas muchos poseedores de Tierras, que pertenecen al Real Patrimonio, sin título ni justas causas por donde les pertenezcan y que algunos que le tienen han excedido y agregádose e introducídose en otras que no les están concedidas por sus títulos, contraviniendo a lo dispuesto por diferentes Cédulas y Leyes comprehendidas en el Libro 4, tit. 12 de la nueva Recopilación de las Indias. Habiéndose conferido en el dicho mi Consejo sobre el remedio de este exceso, sin embargo de tener dada la facultad a mis Virreyes, Presidentes y Gobernadores de las dichas Provincias para que admitan a moderada composición a los poseedores de las dichas Tierras usurpadas sin justo título, y que todas las que estuvieren por componer se vendan y rematen en el mayor ponedor. He tenido por bien daros la misma comisión para la superintendencia de la composición de dichas Tierras, con la facultad expresada de subdelegarla en los Ministros de las Audiencias de las dichas Provincias, y estos en otros; y que procedáis conforme a derecho a la restitución de dichas Tierras, indultanto a los que las poseyeren en la cantidad que tuviereis por proporcionada, despachando títulos de ellas, con la calidad de que dentro del término que está dispuesto para las Encomiendas, hayan de llevar confirmación mía de las que así beneficiaredes o indultaredes, y con los que no se arreglaren a esta providencia, o pidieren composición en su exceso, pasaréis a venderlas arreglándose en todo esto a los dispuesto por las Leyes catorce, quince, diez y seis, y veinte y una del libro cuarto, título doce de la Recopilación de Indias, y los caudales que procedieren, así de las Tierras ya vendidas como de las que vos y vuestro subdelegados beneficiaredes, y de todos los demás efectos o derechos que van expresados, nombraréis personas abonadas, en cuyo poder entren, disponiendo que éstas remitan lo que procediere a entregar a los Maestres de plata de las Capitanas y Almirantas de los Galeones de Tierra Firme y Nueva España, para que lo traigan por cuenta aparte, y con separación y puntual declaración de las partidas de que se compusiere el todo, dirigido a vos para los efectos de mi servicio, a que yo lo mandare aplicar, sin incluirlo en las Cartas Cuentas ni en los registros; y vuestros Subdelegados han de tener obligación de daros cuenta, muy por menor, y vos en el dicho mi Consejo de las composiciones de Tierras que hicieredes y producto de que resultare de ellas, con clara y distinta explicación de lo que cada cosa fuere, así en cantidad como en calidad, y géneros; lo cual les encargaréis muy estrechamente, obrando en todo conforme a derecho y Justicia, que para todo lo referido y lo a ello anejo y dependiente, os doy a vos y a ellos tan bastante comisión, poder y facultad, como de derecho se requiere y en tal caso es necesario, porque mi voluntad es que vos y los Ministros en quien, como dicho es, subdelegaredes esta comisión, conozcáis de ello sin que con causa ni pretexto alguno os lo impidan los Virreyes, Presidentes, Audiencias y Gobernadores, antes os den, a vos y a vuestro subdelegados, el favor, ayuda y asistencia que les pudieredes y hubieredes menester para la ejecución de lo contenido en ella, como se lo encargo y mando por Despacho de este día a los dichos mis Virreyes, Presidentes y Audiencias; y si de vustros Autos y sentencias, o de los de vuestros subdelegados, se apelare por alguna de las partes, les otorgaréis las apelaciones para ante los del dicho mi Consejo de Indias; y de esta mi Cédula tomarán razón los Contadores de Cuentas que en el residen. Hecha en San Lorenzo el Real a treinta de Octubre de mil seiscientos y noventa y dos. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro señor. Don Antonio Ortiz de Otalora.’ Y después por muerte del dicho don Bernardino de Valdés, se dio esta Comisión a otros Ministros de mi Consejo de las Indias.” Y hallándose ahora vaca, y siendo conveniente a mi servicio nombrar persona de inteligencia, [fol. 4] celo y aplicación que cuide de esta dependencia y negociado; atendiendo a que estas y las demás circunstancias que pide la materia concurren en vuestra persona, he tenido por bien de nombraros y elegiros, para que entendáis y conozcáis de todo lo expresado en la Cédula preinserta, según y como y en la forma que en ella se previene y declara, sin limitación alguna. Y por la presente os autorizo y constituyo a vos, y a vuestros Subdelegados, en la misma jurisdicción, poderío y comisión que tuvieron y se concedió al dicho don Bernardino de Valdés, y demás Ministros y personas en quienes subdelegaron, porque mi ánimo y voluntad es que en todo podáis, y puedan los Ministros en quien subdelegaredes, ejecutar todo lo que comprehende la Cédula arriba inserta, como si con vos hablara y a vos fuera dirigida, sin diferencia ni limitación alguna. Y de la presente tomarán razón los Contadores de Cuentas que residen en mi Consejo de las Indias. Hecha en Madrid a diez de marzo de mil setecientos y diez y siete. YO EL REY. Por mandado del Rey nuestro señor, don Andrés de Corobarrutiz y Zupide.

2El cual dicho traslado va cierto y verdadero y concuerda con la Cédula y Comisión original, que volví a Su Señoría de que certifico. Y usando de la facultad que por ella su Majestad me concede, y para que entera y efectivamente tenga todo el debido efecto que se necesita y conviene; por la presente subdelego la dicha Cédula y Comisión preinserta, y elijo y nombro pra ella, en primer lugar, al señor Don Domingo Gomendio, oidor de la Real Audiencia de Guatemala, y por su falta, ausencia u otro legítimo impedimento, en segundo, al señor don Tomás de Arana, y por la de ambos, en tercero y último lugar, al señor don Joseph Rodezno, y así sucesivamente como van nombrados les doy y subdelego la dicha Comisión por las ausencias y enfermedades u otro cualquier impedimento que a cada uno suceda; todo lo cual se fía de los dichos señores por la experiencia que se tiene de su puntualidad, integridad, celo y aplicación en el Real Servicio, y que lo ejecutarán con individual cuidado, sin falta ni omisión alguna, lo que se contiene en dicha Real Cédula. Y asimismo les doy y concedo facultad para que la puedan subdelegar y subdeleguen en la persona o personas que fueren de su mayor satisfacción, para que en defecto de no poder usarlas dichos señores, por las causas y razones que van referidas, la ejecuten en ellas en la misma forma; que para su ejecución y cumplimiento doy a los dichos señores tan bastante poder y comisión, y a los dichos subdelegados, como yo la tengo de su Majestad, y fue servido de concedermela por la dicha su Real Cédula sin limitación alguna, y con la misma inhibición que en ella se expresa. Y del recibo de este Despacho y de lo que los dichos señores fueren obrando y ejecutando, me irán dando cuenta en todas las ocasiones que se ofrecieren, con toda distinción y claridad, para que yo la pueda dar en el Consejo de lo que a este fin se hubiere ejecutado; y de esta subdelegación se tomará la razón en los libros de la Contaduría de Cuentas de él, para que en ellos conste de los Ministros en quien la hago y se pueda prevenir todo lo que conviniere al mayor servicio de su Majestad, mejor cobro y recaudación de dichos reales haberes. Hecha en Madrid a doce de noviembre de mil setecientos y veinte años. Don Diego de Zuñiga
Queda notado en la Contaduría de Cuentas de S. M. en su Consejo Real de las Indias
Por Su Majestad, Juan Ortiz de Bracamonte. »

Fuentes:

AGCA.,A1.23, Leg. 4570, Exp. 39311, folios 02 – 04